ANAIC 
ALIANZA NACIONAL DE AGRICULTORES INDEPENDIENES DE CUBA 

La verdadera justicia social está en poner a todos los individuos en capacidad de pago, no en exonerarlos de ello. La gratuidad prostituye el concepto del valor.

NDICE...................................................................................................................1

ANTEPROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS...............2

FUNDAMENTACION ANTEPROYECTO DE LEY DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS.....................................................................................................................2

ANTEPROYECTO LEY DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS.........................................................................................................................4

LEY NO. LEY DE LAS COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIAS......................5

CAPÍTULO 1.DISPOSICIONES GENERALES...........................................................................6

CAPÍTULO 2.DE LA CONSTITUCIÓN.......................................................................................7

CAPÍTULO 3. RELACIONES CON LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DEL ESTADO............8

SECCIÓN PRIMERA:
RELACIONES CON EL ESTADO, SUS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL................................................................................................8

SECCIÓN SEGUNDA:
RELACIONES CON LOS ORGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR……………………9

CAPÍTULO 4. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN...................................................................9

CAPÍTULO 5. PATRIMONIO Y PROPIEDAD DE LAS COOPERATIVAS.............................10

SECCIÓN PRIMERA: COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA..................10

SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS VIVIENDAS..........................................................................11

SECCIÓN TERCERA: COOPERATIVAS DE CRÉDITOS Y SERVICIOS.............................12

CAPÍTULO 6. RÉGIMEN ECONÓMICO................................................................................ 12

SECCIÓN PRIMERA: COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA................. 12

SECCIÓN SEGUNDA: COOPERATIVAS DE CRÉDITOS Y SERVICIOS............................13

CAPÍTULO 7.
DE LOS COOPERATIVISTAS Y TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS…………… 14

SECCIÓN PRIMERA: DE LOS COOPERATIVISTAS...........................................................14

SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS....................15

CAPÍTULO 8. DISCIPLINA COOPERATIVISTA, SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y RESPONSABILIDAD MATERIAL..........................................................................................15

SECCIÓN PRIMERA: DISCIPLINA COOPERATIVISTA Y LABORAL..................................15

SECCIÓN SEGUNDA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.........................................................16

SECCIÓN TERCERA: RESPONSABILIDAD MATERIAL.....................................................16

CAPÍTULO 9. DE LA FUSIÓN, DIVISIÓN Y DISOLUCIÓN DE COOPERATIVAS...............17

SECCIÓN PRIMERA: FUSIÓN Y DIVISIÓN.........................................................................17

SECCIÓN SEGUNDA: DISOLUCIÓN...................................................................................17

DISPOSICIÓN ESPECIAL....................................................................................................18

DISPOSICIONES TRANSITORIAS......................................................................................18

DISPOSICIONES FINALES..................................................................................................18

ANTEPROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS.

FUNDAMENTACION ANTEPROYECTO DE LEY DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS.

La Ley # 36: Ley de Cooperativas Agropecuarias del 22 de Julio de 1982, reguló el ejercicio del derecho, reconocido en el Artículo 20 de la Constitución de la República, de los agricultores pequeños de asociarse entre sí en Cooperativas. Durante casi 20 años ha regido a vida legal de esta forma la producción agropecuaria demostrando su viabilidad para el desarrollo del movimiento cooperativo y confirmando las predicciones hechas en la Ley de Reforma Agraria del 17 de Mayo de 1959, que la falta de experiencia y recursos obligó a posponer.

Al amparo de esta legislación se formaron y desarrollaron ordenadamente miles de Cooperativas de Producción Agropecuarias y de Crédito y Servicios que contribuyen al desarrollo de la agricultura cubana y de la sociedad rural sobrevivieron exitosamente los años más duros del periodo especial y sirvieron de base a las transformaciones en la agricultura estatal en 1993.

No obstante esta ley necesita de modificaciones y adiciones que tomen en cuenta los cambios socio – económicos y estructurales ocurridos en el país, las valiosas experiencias obtenidas en los últimos años para fortalecer las cooperativas, la necesidad de suplir omisiones y restricciones legislativas que pueden limitar su desarrollo y que en fin permitan sin variar su esencia contar con una legislación que facilite y propicie el desarrollo permanente del movimiento cooperativo cubano.

El 9no Congreso de los campesinos cubanos celebrado en mayo del año 2000 así lo debatió y entendió acordando que se dieran los pasos necesarios por la dirección de su organización para proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular un nuevo proyecto legislativo que modificara la Ley No.36.

El proyecto cumple el mandato del congreso anapista, respeta los fundamentos y esencia del movimiento cooperativo, se corresponde con las reformas introducidas en la Constitución de la República en 1992 en lo referente a la propiedad cooperativa y se proyecta de conformidad con las realidades actuales tomando las experiencias, éxitos y dificultades durante los veinte años de vigencia de la ley.

La Ley No.36 aunque se refiere a las Cooperativas de Producción Agropecuaria y a las de Créditos y Servicios, dedicó un capítulo, once secciones y sesenta y cinco artículos a las C.P.A. y solo un capítulo y siete artículos a las C.C.S. lo cual denota el interés primordial de desarrollar las Cooperativas de Producción Agropecuarias y solo de enunciar los aspectos fundamentales de las asociaciones voluntarias de los campesinos propietarios de tierras.

El proyecto trata y regula en forma integral ambos tipos de cooperativas, haciendo sólo las distinciones necesarias, ya que las dos deben regirse y se rigen por los mismos principios y en esencia su razón de ser es la colectivización y explotación de la tierra y los medios y recursos para la producción como la fórmula económica más viable en la agricultura, independientemente de la forma de propiedad.

Los principios, modificaciones y adiciones son:

Ampliar los objetivos propuestos en la legislación con relación a los propuestos en la Ley No.36

Definir los principios que la Ley No.36 obvió, aunque enunció pero que han venido rigiendo la vida de las cooperativas, estos principios son de carácter ético y socialista y pretenden presentar la pureza de las cooperativas y evitar desvíos hacia formas de producción altamente lucrativas o autoritarias.

Ampliar los fines de las Cooperativas de Créditos y Servicios de acuerdo con el proceso de fortalecimiento de los últimos años.

Definir para su aplicación, conceptos importantes como son: producciones para el balance nacional, otras producciones, líneas fundamentales de producción, objeto social y reservas para contingencias.

Reconocer el desempeño de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños en el desarrollo del movimiento cooperativo y su importancia para continuar siendo un factor esencial en el fortalecimiento de estas entidades.

La constitución de nuevas cooperativas de ambos tipos, definir dentro del marco institucional las relaciones del Estado con las cooperativas, señalándoles sus obligaciones, la forma en que se ejerce el control estatal, señalando las responsabilidades de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar como rectores de la producción agropecuaria cañera y no cañera respectivamente y definir las relaciones de las cooperativas con las entidades estatales, segregando de estas funciones las de control estatal y limitándolas a las de carácter económico y contractual.

Definir y regular las relaciones de las cooperativas con los órganos locales del Poder Popular y las comunidades para favorecer el desarrollo mutuo.

Precisar las funciones de acuerdo con las experiencias obtenidas de los órganos de dirección y administración de las cooperativas.

Introducir importantes cambios en el régimen económico establecido sólo en los reglamentos generales.

Establecer un régimen diferenciado en la distribución de las utilidades, favoreciendo a las cooperativas que han contribuido durante años al desarrollo de la cooperativa, ampliando para ello el por ciento de utilidades a distribuir.

Establecer el régimen económico de las Cooperativas de Créditos y Servicios, incluido el empleo de mano de obra asalariada por parte de las cooperativas, garantizando los derechos de los trabajadores.

Regular la resolución de conflictos entre los cooperativistas y trabajadores con la dirección de la cooperativa.

Dar la posibilidad de disolución de cooperativas agropecuarias por graves violaciones de los principios que las rigen, por realización de actividades ilícitas o por quiebra económica.

La elaboración y aprobación mediante Acuerdo No. 3729 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros del 12 de Julio del pasado año del Reglamento General de las Cooperativas de Créditos y Servicios, resolviendo además lagunas y omisiones de la Ley No.36 y que ha permitido incluir en el proyecto aspectos medulares que por su importancia merecen una mayor jerarquía legal.

No dudamos que el rico debate a que someterán el proyecto los diputados con las vivencias yexperiencias de los que habitas y desarrollan sus actividades en el medio rural, permitirá enriquecer este proyecto legislativo. Su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular permitirá dotar a la agricultura cubana de una herramienta legal para el desarrollo y fortalecimiento de las formas de producción cooperativa y servir de referencia a otras formas de producción.

La Habana.
Noviembre del 2001.

Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

 

Anteproyecto Ley de las Cooperativas Agropecuarias

POR CUANTO: La Constitución de la República en su artículo 20 reconoció el derecho de los agricultores pequeños de asociarse entre sí, tanto a los fines de la producción agropecuaria, como a los de obtención de créditos y servicios estatales, encargando a la Ley regular el ejercicio de ese derecho.

POR CUANTO: La Ley No.36, Ley de Cooperativas Agropecuarias, del 22 de julio de 1982 ha regido el desarrollo del movimiento cooperativo cubano durante casi veinte años, constituyendo el soporte jurídico indispensable que permitió transformar en forma ordenada y voluntaria la pequeña producción campesina individual en formas de producción colectiva. No obstante resulta necesario efectuar modificaciones y adiciones que permitan adecuarla a los cambios socio – económicos y estructurales ocurridos en el país, incorporando las experiencias positivas obtenidas en los últimos años.

POR CUANTO: Las Cooperativas Agropecuarias en sus dos formas, de Producción y las de Créditos y Servicios, inscriptas en la Ley de Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959 y su desarrollo acelerado a partir del 1er Congreso de Nuestro Partido, han constituido una forma avanzada de producción socialista, propiciando además el desarrollo social de la vida campesina como uno de los principios de la política agraria de la Revolución.

POR CUANTO: El 9no Congreso de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños acordó proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la promulgación de una legislación de las cooperativas que propiciara en las actuales circunstancias, el fortalecimiento y continuo desarrollo de la producción agropecuaria sostenible de las cooperativas y los agricultores pequeños, como una vía importante para contribuir al desarrollo de la economía nacional.

POR TANTO:

La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso B del artículo 75 de la Constitución de la República, acuerda lo siguiente:

Ley No. Ley de las Cooperativas de Producción Agropecuarias

Capítulo 1.Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley se denomina Ley de las Cooperativas Agropecuarias y tiene como  
                objetivos:

                a) Adecuar y perfeccionar la legislación vigente en materia de cooperativas   
                agropecuarias atendiendo a los cambios socio – económicos y estructurales ocurridos
                en el país.

                 b) Lograr el fortalecimiento de las cooperativas agropecuarias como entidades
                 económicas socialistas con autonomía, autogestión y proyección social.

                 c) Lograr incrementos en la producción agropecuaria sostenible con mayor eficiencia y
                 calidad.

                 d) Propiciar un mayor intercambio de acciones y colaboración de las cooperativas con
                 los órganos locales del Poder Popular.

                 e) Promover la constitución de nuevas cooperativas

Artículo 2. Las Cooperativas Agropecuarias se rigen por los siguientes principios:

               a) Voluntariedad: La incorporación y permanencia de los miembros de las cooperativas  
                es absolutamente voluntaria.

               b) Cooperación y Ayuda Mutua: Todos los miembros trabajan y aúnan sus esfuerzos
               para el uso racional de los suelos y bienes agropecuarios propiedad o en usufructo de  
               las cooperativas o de los cooperativistas.

                c) Contribuir al Desarrollo de la Economía Nacional: Todos los planes y programas de  
                la cooperativa están dirigidos y tienen como objetivo fundamental trabajar por el
                 desarrollo económico social sostenible de la nación.

                d) Disciplina Cooperativista: Todos sus miembros conocen, cumplen y acatan  
                conscientemente las disposiciones de esta ley, sus respectivos reglamentos, los
                acuerdos de la Asamblea General y las demás leyes y regulaciones que son de  
                aplicación en las cooperativas.

                e) Decisión Colectiva: Todos los actos que rigen la vida económica y social de las
                cooperativas se analizan y deciden de forma democrática en la Asamblea General y la
                Junta Directiva en que la minoría acata y se subordina a lo aprobado por la mayoría.

                f) Territorialidad: Los agricultores pequeños se integran y pertenecen a la cooperativa   
                del territorio en que están enclavadas sus tierras con el fin de facilitar la mayor y más
                económica gestión de la cooperativa en relación a sus miembros.

                 g) Bienestar de los cooperativistas y sus familiares: Las cooperativas trabajan para
                  lograr la satisfacción racional de las necesidades materiales, sociales, educativas,
                  culturales y espirituales de sus miembros y familiares.

                 h) Colaboración entre cooperativas: Las cooperativas se prestan colaboración entre sí,  
                  mediante la compraventa de productos para el auto abastecimiento, pies de cría,
                  semillas, prestación de servicios para la producción, intercambios de experiencias,
                  extensionismo y otras actividades lícitas, sin ánimo de lucro y cumpliendo las
                  disposiciones legales vigentes.

                   i) Solidaridad humana: Practican la solidaridad humana con sus miembros,
                   trabajadores y demás miembros que habiten en las comunidades en que están
                   enclavadas.

                    j) Interés Social: Todos sus actos y acciones tienen como fin el interés social.

Artículo 3.    Las Cooperativas a que se refiere la presente Ley son: Las Cooperativas de Producción Agropecuarias (C.P.A.) y las Cooperativas de Créditos y Servicios (C.C.S.).

Artículo 4. La C.P.A. es una entidad económica socialista que representa una forma avanzada y eficiente de producción con patrimonio y personalidad jurídica propia, constituida con la tierra y otros bienes aportados por los agricultores pequeños, o entregadas en usufructo por el estado, a la cual se unen otras personas para lograr una producción agropecuaria sostenible.

Artículo 5.    Las C.C.S., es la asociación voluntaria de los agricultores pequeños que mantienen lapropiedad o el usufructo de sus respectivas fincas y demás medios de producción, así como sobre la producción que obtienen. Es una forma de cooperación agropecuaria mediante la cual se tramita y vializa la asistencia técnica, financiera y material que el Estado brinda para aumentar la producción de los agricultores pequeños y facilitar la comercialización de sus producciones. Tienen personalidad jurídica propia y responsabilidad limitada a su patrimonio.

Artículo 6.    Tanto las C.P.A. como las de Créditos y Servicios, tienen objetivos y fines de carácter social relacionados con la contribución para satisfacer estas necesidades sociales a sus miembros, familiares y la comunidad en que están enclavadas. Ambas formas de cooperativización promueven la participación consciente de sus miembros en las tareas económicas y sociales de la nación, la comunidad y la construcción del Socialismo.

Artículo 7.    Las C.P.A. tienen los fines fundamentales siguientes:

                    a) Desarrollar con alta eficiencia económica la producción agropecuaria sostenible
                     atendiendo a los intereses de la economía nacional, de la comunidad y de la propia   
                     cooperativa.

                 b) Utilizar racionalmente los suelos agrícolas propiedad o en usufructo de la  
                  cooperativa y los demás bienes agropecuarios y recursos productivos con que
                  cuenta.

                   c) Incrementar sostenidamente la cantidad y la calidad de las producciones con
                   destino al balance nacional y propiciar su rápida comercialización con las entidades
                   estatales que corresponda.

                   d) Desarrollar otras producciones agropecuarias y forestales y prestar servicios
                   agropecuarios que hallan sido aprobados en su objeto social.

Artículo 8.   Las C.C.S. tienen los fines fundamentales siguientes:

                  a) Planificar, contratar, comprar, vender y utilizar en forma organizada y racional los   
                  recursos y servicios necesarios para sus miembros y para la Cooperativa que le sean
                  asignado para la producción agropecuaria.

                   b) Gestionar y tramitar los Créditos necesarios para sus miembros y la propia       
                   cooperativa para la producción agropecuaria y colaborar en el control de la utilización  
                   y recuperación de los mismos.

                    c) Planificar, contratar y comercializar las producciones de los miembros y de la
                    Cooperativa destinadas al balance nacional.

                   d) Comercializar otras producciones y servicios autorizados en su objeto social.

                   e) Adquirir, arrendar y explotar en forma colectiva los equipos agrícolas y de               
                   transporte, y construir las instalaciones necesarias para mejorar las eficiencias en la
                   producción y comercialización agropecuaria autorizadas en su objeto social.

Artículo 9.    La Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (en lo adelante ANAP) representalos intereses de los agricultores pequeños y cooperativistas, promueve y estimula su plena incorporación y participación en el movimiento cooperativo. Trabaja en su fortalecimiento y consolidación como forma de producción socialista, para lo cual la presente Ley y sus regulaciones complementarias le señalan atribuciones especificas.

Artículo 10. A los efectos de esta Ley y sus regulaciones complementarias se entenderán por:

Producciones contratadas para el Balance Nacional: Aquellas producciones agropecuarias y forestales cuyo monto y destino se determina por el Estado para cubrir parte de las necesidades básicas de la economía nacional y su contratación y venta a las entidades estatales que corresponda tiene carácter directivo para las cooperativas. •

Otras producciones agropecuarias y forestales: Aquellas no destinadas para el balance nacional que las cooperativas pueden contratar o vender a Entidades Estatales y otras autorizadas, concurrir al Mercado Agropecuario o destinarla para su auto abastecimiento y el de otras Cooperativas. •

Línea fundamental de producción: Aquella producción agropecuaria a la que se dedica habitualmente la Cooperativa, constituye la fuente principal de sus ingresos y representa una producción básica para el desarrollo de la economía nacional o territorial. •

Objeto social: Comprende la producción de su línea fundamental, otras producciones agropecuarias y forestales y otras actividades licitas de carácter productivo, de servicio y de comercialización vinculadas a la producción agropecuaria que le hayan sido debidamente autorizadas a las cooperativas. •

Reservas para cubrir contingencias: Fondo repartible y obligatorio que debe crear y mantener cada cooperativa a partir de sus utilidades cuyo monto debe estar en relación directa al valor de su patrimonio el que está destinado exclusivamente a solventar situaciones económicas difíciles debidas a catástrofes naturales u otras causas no cubiertas por el seguro, para garantizar la vida económica de la cooperativa. •

Bienes agropecuarios: Los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos y los instrumentos destinados a la producción agropecuaria.

Capítulo 2.De la Constitución.

Artículo 11.     Las C.P.A. previa autorización del organismo competente se constituyen a partir de agricultores pequeños que manifiestan su voluntad en asamblea convocada al efecto de unificar sus tierras y demás bienes agropecuarios de los que son propietarios para lograr una producción agropecuaria sostenible.

Artículo 12.     Los propietarios de tierras y vienes agropecuarios tienen derecho a su cobro según tasación efectuada al efecto, los que se incorporan en su totalidad al patrimonio de la C.P.A.

Artículo 13.    El Ministerio de la Agricultura o el Ministerio del Azúcar según corresponda de conjunto con la ANAP propondrán al Ministerio de Finanzas y Precios cuando así lo estimen procedente y con el propósito de estimular la constitución de nuevas C.P.A., la exención o bonificación de impuestos a las nuevas entidades durante su fase inicial la que no excederá de cinco años.

Artículo 14.    Las C.C.S. se constituyen previa autorización del organismo competente a partir de la solicitud y voluntad expresa de propietarios y usufructuarios de tierras y sus familiares que trabajan con ellos.

Artículo 15.    Las C.P.A. se aprueban a propuesta de la ANAP y por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer del Ministerio del Azúcar cuando proceda y las C.C.S. se aprueban por los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar según su línea fundamental de producción igualmente a propuesta de la ANAP. Los requisitos y formalidades para la aprobación de ambas formas de cooperativas se establecen en sus respectivos Reglamentos Generales adquiriendo su personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Correspondiente de la oficina Nacional de Estadísticas.

Capítulo 3.Relaciones con los Organos y Organismos del Estado.

Sección Primera: Relaciones con el Estado, sus Organos y Organismos de la Administración Central.

Artículo 16.    Las Cooperativas constituyen entidades productoras y se insertan en el sistema de organizaciones primarias de la producción agropecuaria del país y a esos efectos tienen con el Estado las siguientes obligaciones:

                      a) Usar racionalmente los suelos agrícolas en las tierras propiedad de las C.P.A., en las de propiedad o usufructo de los agricultores pequeños pertenecientes a las C.C.S. y en las que a dichas entidades halla entregado el Estado en usufructo.

                       b) Utilizar y explotar racionalmente los bienes agropecuarios de su propiedad y los recibidos en usufructo.

                      c) Elaborar y someter a la aprobación correspondiente los planes de producción anuales y sus programas de desarrollo a mediano o largo plazo.

                      d) Contratar y vender a las entidades estatales que se les señale las producciones de balance nacional.

                     e) Contratar, recibir y utilizar racionalmente los insumos y demás recursos productivos y financieros asignados por el Estado.

                      f) Proteger adecuadamente las tierras, animales, cultivos, plantaciones, bosques, instalaciones, equipos, viviendas y demás bienes propiedad o en usufructo de las C.P.A. cumpliendo las disposiciones vigentes en materia de protección, seguridad y medio ambiente.

                      g) Cumplir y aplicar las regulaciones fitosanitarias veterinarias de uso y conservación de suelos, forestales, utilización de recursos hídricos y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente a que estén obligadas.

                    h) Cumplir la política de especies y variedades y las regulaciones vinculadas con el cuidado y genofondo y la utilización de semillas adecuadas.

                    i) Aplicar los adelantos de la ciencia y la técnica introduciendo nuevas tecnologías y programas de extensionismo.

                   j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre el control de la tierra establecidos por el Ministerio de la Agricultura.

                   k) Cumplir las regulaciones vigentes en materia financiera, crediticia y contable.

                    l) Abonar puntualmente las obligaciones tributarias que le son exigidas.

                   m) Cumplir y hacer cumplir la legislación agraria y cualquier otra a que estén obligadas.

                    n) Aplicar las normas agrotécnicas y zootécnicas en los cultivos y crías a que estén dedicadas.

Artículo 17.    El Estado ejerce el control del cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas a través de sus Organos, Organismos de la Administración Central, sus Delegaciones Territoriales y oficinas de control o inspección en razón de sus respectivas competencias.

Artículo 18.    Corresponde a los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar según la línea fundamental de producción de cada cooperativa:

a) Aprobar y controlar el cumplimiento del objeto social de las cooperativas existentes y de las nuevas cooperativas.

                       b) Aprobar y controlar el cumplimiento de los planes de producción y programas de desarrollo de las cooperativas.

                     c) Asignar los insumos y otros recursos con destino a la producción y el autoabastecimiento.

                      d) Designar las empresas estatales encargadas de contratar y comprar las producciones de balance nacional.

                       e) Inspeccionar y asesorar el cumplimiento de las regulaciones vigentes en materia fitosanitaria, veterinaria, suelos, forestal, política de variedades y semillas.

                      f) Inspeccionar y asesorar en materia de legislación agraria y el sistema de control de la tierra.

                       g) Inspeccionar y asesorar en materia de economía y contabilidad.

                      h) Efectuar auditorías de acuerdo con lo establecido en las regulaciones sobre la materia.

                       i) Inspeccionar y asesorar en materia de aplicación de normas agrotécnicas y
                       zootécnicas.

                       j) Dictar en el marco de sus respectivas competencias regulaciones para el mejor      
                        funcionamiento de las cooperativas, producciones que mutuamente acuerden y  
                       recibir los insumos y recursos productivos.

Artículo 19.    Las relaciones de las cooperativas con las empresas estatales son contractuales a los fines de vender las producciones de balance nacional, otras producciones que mutuamente acuerden y recibir los insumos y recursos productivos asignados así como la prestación de servicios técnicos, agropecuarios y otros que demanden las cooperativas.

Artículo 20.    El Estado y el gobierno brindan todo el apoyo posible a la constitución, desarrollo y fortalecimiento de las cooperativas, este apoyo se manifiesta en las acciones siguientes:

                     a) Entrega de tierras y vienes agropecuarios en usufructo cuando así sea posible y necesario para la producción de las cooperativas.

                      b) Asistencia técnica mediante la asignación, recalificación y superación postgraduada de técnicos de nivel medio y superior.

                    c) Prestación de servicios técnicos de protección de plantas, veterinarias, de suelos y agroquímica, certificación de semillas y otros relacionados con la producción agropecuaria.

                    d) Introducción de la ciencia y la técnica.

                   e) Dotarlas de un marco jurídico especial.

                   f) Desarrollo de políticas de salud, educación y seguridad social.

                   g) Asignación de recursos e insumos para la producción y obras sociales.

                    h) Establecimiento de precios justos y estables para sus producciones.

                    i) Otorgamiento de créditos agrícolas a bajas tasas de interés.

                    j) Ayuda económica de conformidad con las regulaciones que se establezcan.

                   k) Cualesquiera otras acciones que se consideren necesarias.

Sección Segunda: Relaciones con los Organos Locales del Poder Popular.

Artículo 21.    Las Cooperativas fomentan y mantiene relaciones de cooperación para el desarrollo económico y social de las comunidades y municipios en que enmarcan dentro de los límites de la presente ley. Las cooperativas promueven el desarrollo de actividades sociales, educativas, culturales y recreativas las que se coordinan con los órganos locales del Poder Popular quienes le prestan todo el apoyo posible. Las cooperativas participan en los planes de preparación para la defensa y contra catástrofes.

Artículo 22.    Las Cooperativas podrán suministrar directamente producciones agrícolas no contratadas para el balance nacional a las instituciones sociales previo acuerdo con los Consejos de Administración Municipales correspondientes y la suscripción de contratos con las entidades que procedan. Las producciones agrícolas contratadas para el balance nacional no recogidas por las entidades acopiadoras o que corran riesgo de deterioro serán comercializadas de inmediato por cada cooperativa con las entidades previamente designadas por los propios órganos locales del Poder Popular.

Artículo 23.    Las Cooperativas y los órganos locales del Poder Popular deberán prestarse colaboración mutua para la construcción de obras rurales en beneficio para la comunidad o de la cooperativa de conformidad con las disposiciones legales vigentes y lo que establezca en los órganos generales.

Capítulo 4. Dirección y Administración.

Artículo 24.     La Asamblea General es el órgano superior de dirección de las C.P.A y C.C.S se integra por todos los miembros quienes eligen mediante el voto secreto y directo al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva. La asamblea se considera válida para esta elección si están presentes las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 25.     La Junta Directiva es el órgano de dirección de las cooperativas, está integrada por no menos de cinco y no más de once miembros, se subordina a la Asamblea General y le rinde cuentas periódicamente de sus actos y decisiones, ejerce sus funciones cuando no está reunida la Asamblea Nacional.

Artículo 26.    El Presidente de Asamblea General lo es también de la Junta Directiva, asegura y responde por el cumplimiento los acuerdos y decisiones de ambos órganos y ostenta la representación legal de la cooperativa y rinde cuentas periódicamente de sus actos ante la Junta Directiva y la Asamblea General.

Artículo 27.   Cuando el Presidente u otro miembro de la Junta Directiva demuestre incapacidad para el cargo, incurra en acciones delictivas en el ejercicio del mismo o en otras conductas que los hagan desmerecer del buen concepto público podrá ser revocado antes del cumplimiento del término de su mandato por la Asamblea General, la que elegirá al sustituto. El inicio del proceso de revocación deberá ser excepcionalmente promovido por la ANAP oído el parecer del Ministerio de la Agricultura y del Azúcar según corresponda cuando la propia Asamblea General no tome la iniciativa.

Artículo 28.    Las cooperativas cuentan según sea el caso con un Consejo Administrativo o con un Administrador designado por la Asamblea General a propuesta y subordinado a la Junta Directiva encargado a las tareas productivas, administrativas y económicas; cumple los acuerdos de la Asamblea general y las decisiones de la Junta Directiva a quienes rinde cuenta de sus actos periódicamente.

Artículo 29.     En cada cooperativa se constituye la Comisión de Control y Fiscalización integrada por no menos de tres ni más de cinco miembros encargada de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y los recursos financieros y materiales de las cooperativas. Esta comisión se elige en la misma oportunidad que la Junta Directiva por la Asamblea General a quien rinde cuentas periódicamente de su gestión.

Artículo 30.    El Reglamento General de las C.P.A. y las C.C.S. regula las atribuciones y funcionamiento de la Asamblea General, la Junta Directiva, el Consejo Administrativo o Administrador, la Comisión de Control y Fiscalización y las responsabilidades del Presidente.

Capítulo 5. Patrimonio y Propiedad de las Cooperativas.

Sección Primera: Cooperativas de Producción Agropecuaria

Artículo 31.    La propiedad de las C.P.A. constituye la base para el desarrollo agrícola sostenible de la economía cooperativa y contribuye al fortalecimiento de la economía nacional. Es la base económica para el logro de los objetivos sociales de la cooperativa y es responsabilidad de sus miembros su protección y cuidado.

Artículo 32.    Se considera patrimonio de las C.P.A.:

                      a) La tierra, los bienes agropecuarios, instalaciones, medios culturales, recreativos y otros bienes aportados por sus miembros o adquiridos por compra o cualquier otro título y los construidos por la cooperativa.

                     b) Los animales y plantaciones, la producción agropecuaria y otras producciones  
                     pertenecientes a la cooperativa, así como la producción forestal de conformidad con
                     lo dispuesto en la legislación forestal vigente.

                      c) Las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a la cooperativa en  
                      concepto de vinculadas o medios básicos.

                     d) Las bienhechuras creadas en las tierras entregadas en usufructo.

                      e) Los fondos acumulados y los recursos financieros de la cooperativa. El estado
                      puede conceder en usufructo instalaciones, tierras, bosques y otros bienes con la
                      obligación de utilizarlos racionalmente, protegerlos y cuidarlos pero estos no  
                      integran su patrimonio.

Artículo 33.     Los miembros de las cooperativas que hayan aportado tierras y otros bienes agropecuarios y que por cualquier motivo causen baja de ésta o en caso de disolución sólo tienen derecho al cobro del importe No Amortizado y de otros adeudos que con ellos tenga la cooperativa.

Artículo 34.    La propiedad de las tierras de las C.P.A. puede ser transmitida a favor del Estado por causas de utilidad pública o interés social a solicitud del Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la ANAP y del MINAZ cuando proceda. También pueden ser transmitidas por intereses de la cooperativa a favor del Estado o de otras cooperativas y por permuta para lo cual se requiere el acuerdo de la Asamblea General y la autorización del MINAGRI, oído el parecer del MINAZ en los casos que procedan.

Artículo 35.    Las tierras propiedad de las Cooperativas no pueden ser grabadas ni embargadas, se prohibe el usufructo, el arrendamiento, la aparcería y cualquier otra forma de gravamen o sesión parcial a favor de personas naturales de los derechos y acciones emanadas de la propiedad de la cooperativa sobre la tierra.

Artículo 36.    El arrendamiento o cualquier acto de disposición sobre los demás bienes agropecuarios propiedad de las cooperativas requieren la aprobación de la Asamblea General según las regulaciones que al efecto se establezcan en el reglamento general.

Artículo 37.    Se transmiten a los herederos del cooperativista fallecido la amortización pendiente de pago de los bienes aportados, las utilidades no recibidas y los anticipos pendientes de cobro.

Sección Segunda: De las viviendas.

Artículo 38.    Las viviendas ubicadas en las tierras aportadas a la C.P.A. continúan siendo
                      propiedad personal del cooperativista y su ocupante legal mantiene los derechos
                      establecidos en la legislación vigente. La cooperativa concede a estos el derecho
                      de superficie.

Artículo 39.    Las viviendas construidas o adquiridas por la cooperativa en tierras de su propiedad con carácter de vinculadas o medios básicos son ocupadas por los cooperativistas que acuerde la Asamblea General, los que tienen derechos a la adquisición de su propiedad en el caso de las vinculadas mediante el pago de su precio legal, una vez transcurrido el término de permanencia establecido en la legislación vigente.

Artículo 40.    No obstante lo dispuesto en esta sección sobre la propiedad de las viviendas, la permuta o sesión de cualquier otro derecho y la incorporación de nuevos ocupantes debe ser previamente aprobada por la Asamblea General, cuando se trate de transmisión hereditaria se atendrá a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 41. Las C.C.S. podrán construir viviendas para sus trabajadores asalariados en los terrenos en los que previamente el Estado le haya conferido el derecho de superficie, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se dicten por el organismo competente. Estas viviendas tendrán el carácter de vinculadas o medios básicos.

Artículo 42. Las viviendas existentes y las que se construyan en tierras propiedad de agricultores pequeños se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda.

Sección Tercera: Cooperativas de Créditos y Servicios.

Artículo 43. El patrimonio de las C.C.S. está constituido por:

                      a) Las edificaciones, instalaciones, maquinarias, equipos, implementos agrícolas y
                       otros bienes adquiridos por las cooperativas para uso y explotación colectiva.

                     b) El fondo colectivo constituido por el aporte de sus miembros.

                     c) Los fondos acumulados y los recursos financieros.

                     d) Las plantaciones y producciones agropecuarias de las tierras recibidas en
                      usufructo.

                     e) Las viviendas vinculadas y medios básicos construidos por las cooperativas.

Artículo 44.    Las C.C.S. pueden recibir tierras, bosques, instalaciones y otros bienes en usufructo por parte del Estado para su uso colectivo. Esos bienes no integran el patrimonio de las cooperativas y estas quedan obligadas a utilizarlos racionalmente, protegerlos y cuidarlos.

Artículo 45.    El arrendamiento o cualquier acto de disposición sobre los bienes adquiridos por la C.C.S., para uso y explotación colectiva requieren la aprobación de la Asamblea General según las regulaciones que al efecto se establezcan en el reglamento general.

Capítulo 6. Régimen Económico.

Sección Primera: Cooperativas de Producción Agropecuaria.

Artículo 46.    La C.P.A. remunera el trabajo de cada miembro de acuerdo con la cantidad y calidad del mismo y conforme con el principio socialista: “De cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. Los cooperativistas con independencia de su aporte o no en tierras a la cooperativa tienen derecho a participar en las utilidades de esta según la cantidad y calidad del trabajo que personalmente han realizado. El cooperativista recibe periódicamente un anticipo en dinero en correspondencia con los resultados del trabajo realizado según se establezca en el reglamento general.

Artículo 47. Las cooperativas cierran anualmente sus estados financieros certificados por los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar según su línea fundamental de producción a través de los cuales se determinan las utilidades del periodo después de liquidar las obligaciones, el pago de los tributos y demás gastos contraidos en el proceso productivo.

Artículo 48.    Determinado el monto anual de las utilidades después de deducir los fondos destinados a la reserva para cubrir contingencias y el pago del impuesto sobre utilidades se destinan obligatoriamente parte de los mismos para el pago de las tierras y bienes aportados por los cooperativistas. El resto de las utilidades se destinan una parte para el fondo de operaciones y el fondo sociocultural y otra parte igual para distribuir entre los cooperativistas y sus trabajadores según lo que establezca el Reglamento General.

Artículo 49.     El pago de las tierras y bienes aportados por los cooperativistas se realiza anualmente con el por ciento de las utilidades que acuerde la asamblea General, el que no podrá ser inferior al veinte por ciento de las mismas hasta su liquidación.

Artículo 50.    El fondo de operaciones esta dedicado a:

                     a) Solventar los gastos y erogaciones del próximo año y podrá dedicarse a la adquisición de medios básicos y de rotación.

                     b) Construcción de viviendas.

                      c) Construcción de instalaciones productivas y sociales.

                      d) Ayuda económica o prestamos a los cooperativistas previo acuerdo de la Asamblea General.

                      e) Desarrollo científico – técnico y actividades de capacitación.

                      f) Desarrollo de la comunidad.

                       g) Actividades a favor del medio ambiente.

                       h) Otros que acuerde la Asamblea General.

Artículo 51.    El fondo socio – cultural no podrá ser inferior cinco por ciento de las utilidades anuales y está dedicado a:

                    a) Al financiamiento de la ANAP.

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