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¿Es
propietario de la tierra el campesino cubano?
(Artículo publicado por CubaNet)
Julio García Quesada, CPIC
CAMAGÜEY, abril - El derecho de propiedad data de los
tiempos antiguos. El legislador romano realizó una
formulación casi perfecta de ese derecho, que trascendió
a todos los sistemas jurídicos posteriores. Esta es una
de las razones por las que al Derecho Romano se denomina
padre o progenitor de los que de él se derivaron.
Hasta nuestros días ha llegado esa influencia para
conformar los elementos que componen el concepto clásico
de propiedad. Los derechos que tipifican la propiedad son
la posesión o tenencia, el uso y disfrute, y la disposición.
Cuando una persona tiene estos derechos sobre un bien
determinado, entonces podemos decir que la misma es
propietaria de ese bien.
Si la persona sólo tiene el derecho de tenencia o posesión
es sencillamente un tenedor o poseedor.
En el caso de contar sólo con el uso y disfrute del bien
estamos frente a un usufructuario de bienes.
Y si la persona tiene el derecho de disposición sobre el
bien se deduce que tiene los demás derechos sobre el
mismo al poder disponer libremente de ese bien.
Todo esto quiere decir que el principal atributo de la
propiedad es la libre disposición sobre el bien en cuestión.
Los pequeños agricultores cubanos ellos están despojados
de ese atributo principal. Razón que convierte al
campesino en un tenedor o usufructuario, según el caso,
lo que puede verificarse con la simple lectura del segundo
y tercer párrafo del Artículo 9 de la Constitución
vigente en Cuba, donde se condiciona el derecho de
disposición sobre la tierra a la voluntad del Estado,
pues el campesino no puede vincular libremente su tierra
en asociación con otras, sino únicamente a cooperativas
de producción agropecuarias a través de un férreo
control estatal.
En caso de venta, el Estado se abroga el derecho de
comprador preferencial y además es quien fija el precio
de la tierra.
Si al Estado no le interesara la compra de un terreno
determinado, de cualquier manera sólo permite el contrato
de compra-venta a favor de una cooperativa estatal o de un
pequeño agricultor debidamente asociado a la
gubernamental ANAP (Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños).
Como prueba adicional de que existe un verdadero título
de propiedad del campesino sobre su tierra traemos a
colación el Artículo 18 del Decreto-Ley 125, que no le
permite al campesino testar sobre sus tierras como acto de
última voluntad. Precepto que está en franca contradicción
con el Artículo 24 de la Constitución cubana, que hace
un reconocimiento al derecho de herencia sobre la tierra y
demás bienes vinculados a la producción de los pequeños
agricultores y bajo condición de que sólo de adjudique
la tierra a los herederos que la trabajan. Algo
inconcebible que sitúa a los futuros y posibles herederos
en una desigualdad total, acto legislativo sin precedente
alguno en el mundo.
Es tan limitado el derecho del campesino cubano a la
tierra que de propiedad no se puede ni hablar, porque
hasta en el caso del usufructo, desde el punto de vista
estrictamente legal sería discutible esa terminología, a
partir del análisis del Artículo 10 del Decreto-Ley 125
que obliga al campesino a sembrar lo que disponga el
Estado so pena de ser expropiada la tierra pos esa causa y
por las siguientes:
- Deficiente aprovechamiento de la tierra
- Empleo de mano de obra asalariada
- No vender al Estado las producciones que puedan ser
acopiadas
- No utilizar la tierra en interés del gobierno
Entonces, respetable lector, pregúntese usted mismo: ¿Es
propietario el campesino cubano?
Por mi parte concluí que el campesino cubano es un simple
tenedor de la tierra, más bien un arrendatario de la
misma. El único y verdadero propietario es el Estado
cubano.
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