PROYECTO DE DESARROLLO 
  CIVICO RURAL   
Capítulo Cuba

La verdadera justicia social está en poner a todos los individuos en capacidad de pago, no en exonerarlos de ello. La gratuidad prostituye el concepto del valor.

 


 

REGIMEN LEGAL DE COOPERATIVAS

ANTEPROYECTO:

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Y
CONSULTA POPULAR

 

 Objetivos de la Ley:

1-. Estructurar de un verdadero Sector Cooperativo en Cuba que abarque las diferentes             
     vertientes de la economía social cubana.

2-. Regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector    
     cooperativo en general, sin la injerencia del gobierno.

3-. Hacer valer los siete principios cooperativos reconocidos por la Alianza Cooperativa
     Internacional (ACI)

4-. Conseguir a corto plazo el desarrollo económico de grupos de personas que puedan enfrentar
     de forma conjunta la realización de proyectos socio-económicos, pera beneficio de los socios    
     sus familiares y  la comunidad.

5-. Traspasar el poder y la responsabilidad económica y social del gobierno a manos de los
      interesados, evitando la concentración de riquezas, incluyendo la del Estado.

6-. Capacitar a la sociedad en la administración y empleo de la riqueza social, fomentando la
     solidaridad, con sentido de responsabilidad y austeridad.

7-. Lograr la independencia económica, la libertad de empresa y de toma de decisiones, así
     como entidades socio-económicas autónomas que puedan mediar entre las    
     autoridades gubernamentales y sus asociados, incluyendo su representación nacional e
     internacional.

8-. Lograr el aumento de fuentes de empleos, con salarios justos, con sentido solidario y de
     justicia social, capaces de poner a los individuos en verdadera capacidad de pago de sus
     servicios y necesidades, incluyendo la canasta básica de su familia.

9-. Crear las infraestructuras necesarias para canalizar recursos, donaciones y medios de
     capacitación de las instituciones internacionales encargadas de apoyar el desarrollo
     económico y social de los países pobres.

10-. Integrar todos los elementos de la sociedad con equidad, incluyendo las mujeres y los
       jóvenes en general en un proceso que les brinde una perspectiva de vida diferente, sin tener
      que recurrir a fuentes indignas de ingresos económicos, como la prostitución y el robo.

11-. Incentivar la propiedad privada y buscar su reconocimiento legal y su respeto en cuanto a
       derecho, eliminando todas aquellas trabas gubernamentales que frenan el derecho al
       desarrollo reconocido por las Naciones Unidas.

12- . Garantizar que los ciudadanos puedan capitalizar a través de las diferentes modalidades 
        cooperativas, con resultados palpables,  pero que a su vez su capital tenga participación
        directa en proyectos de desarrollo económico y social de la familia y la comunidad.

13-. Crear el Instituto Nacional de Cooperativas como entidad autónoma y especializada en un     
        tipo de desarrollo socio-económico, utilizando los diferentes ministerios, como soporte
        técnico, pero no con jurisdicción sobre el cooperativismo.

14-. Crear la base, con una red nacional de cooperativas,  para formar parte de la comunidad
        cooperativa internacional, reuniendo los requisitos que establece la Alianza Cooperativa
        Internacional.

 

Consulta popular sobre Ley General de Cooperativas.

 

 

Yo ______________________________________________ vecino de: ___________________
 
_____________________________________________________________________________

_______________________________ Carné de Identidad No.___________________________

  

Después de haber leído la propuesta: Ley General de Cooperativas estoy de acuerdo que la misma sea analizada y aprobada por el Organo Legislativo competente.

 

Para que así conste, firmo la presente a los ______ días del mes de _______________  del 200


 

____________________
         Firma



Opiniones y sugerencias al dorso:

 

RÉGIMEN LEGAL DE COOPERATIVAS

ANTEPROYECTO: LEY GENERAL DE COOPERATIVAS.

FUNDAMENTACION.
CAPITULO             I               DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO             II
              DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO.
CAPITULO             III             DE LOS SOCIOS.
CAPÍTULO             IV            DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
CAPITULO             V            
DE LOS ORGANOS DE DIRECCION
SECCIÓN               I               DE LA ASAMBLEA
SECCIÓN               II              DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN               III             DE LA JUNTA DE SUPERVISION Y CONTROL
CAPITULO            VI            DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL
CAPITULO            VII           DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPITULO            VIII          DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
CAPITULO            IX            DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA
CAPITULO            X            
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
SECCION               I            DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
SECCION              II            DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
SECCION              III           DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SECCION             IV            DEL REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO           XI            DE LAS DISPOSICIONES FINALES

FUNDAMENTACION:

Los cambios económicos y políticos ocurridos en los últimos años del siglo XX han estado influyendo en las relaciones internacionales y dentro de cada país. Bajo estas condiciones las organizaciones cooperativas de todo el mundo han tenido que adoptar soluciones para conservar sus logros económicos y sociales. Unas, han experimentado éxitos y otras, amargos fracasos. Pero las cooperativas se han ido convirtiendo en elemento clave de su permanencia y desarrollo, tanto económico como social, sin perder sus valores y principios fundamentales: la solidaridad y la cooperación, frente a diferentes políticas y modelos de desarrollo, como el capitalismo radical y de estado y el totalitarismo estatal.

El cooperativismo representa cada vez más en el mundo contemporáneo, la respuesta más consistente a la concentración de la riqueza y a la exclusión social.
La  concentración y la exclusión encuentran respuesta solamente en términos de la Organización Social, no es una sociedad de intereses románticos; las cooperativas son empresas competitivas y eficientes que basadas en la solidaridad dan una clara respuesta a la necesidad de sus socios, sus familiares y de la comunidad.

Es interés de la ONU y especialmente de la OIT de que las cooperativas tengan cada vez un mayor rol frente a la exclusión por la concentración de riquezas, ya sea estatal o empresarial. Y para dar una actitud concreta en relación a este interés la OIT emitió la resolución 127 que trata sobre todo, de la organización del trabajo en el sector cooperativo. Dicha resolución no fue aprobada en su primera intención por reacción de 3 países: Cuba, Egipto y Argelia. Nada más que 3 países, pero solamente se aprobaría en la ONU cuando hubiese unanimidad. Estos tres no se colocaron en contra pero pidieron tiempo para estudiar el asunto.

Hay un movimiento en la ONU, la OIT, la FAO, en la UNESCO, en la OMS: que ven con claridad  la importancia del movimiento cooperativista en el mundo, para frenar la concentración de la riqueza y la exclusión social y eso tiene un sentido glorioso.

El comportamiento del Gobierno Cubano ante el requerimiento de la OIT, en cuanto a la Resolución 127, obedece a la falta de estructuración de un verdadero Sector Cooperativo en Cuba que abarque las diferentes vertientes de la economía social cubana.

Los Gobiernos tienen en las cooperativas aliados perfectos, siempre y cuando acepten: que  los Gobiernos necesitan más de las cooperativas, que las cooperativas de ellos, porque son las cooperativas el brazo económico de la Organización Social y pueden ayudar a los Gobiernos a desarrollar con más justicia la sociedad y en fin a los países.

Reconociendo el valor del cooperativismo a nivel mundial y de hecho para nuestro país, nos proponemos someter ante el Poder Legislativo el anteproyecto de ley: Ley General de Cooperativas, que regule la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo en general.

La Ley # 36: Ley de Cooperativas Agropecuarias del 22 de Julio de 1982, reguló el ejercicio del derecho,- reconocido en el Artículo 20 de la Constitución de la República -, de los agricultores pequeños de asociarse entre sí en cooperativas. Pero estas cooperativas no se basaron en los fundamentos y principios del cooperativismo internacional, por lo que al final devinieron en un rotundo fracaso, como parte del grupo que así se reconoce al principio de esta fundamentación.

La falta de una estructuración de un sistema cooperativo hace suponer que no sólo se necesita modificaciones de esta ley, sino la promulgación de una nueva ley que tome en cuenta los cambios socio – económicos y estructurales que necesita el país, las valiosas experiencias obtenidas en el Movimiento de Cooperativas Independientes, hace valedera la necesidad de suplir restricciones legislativas que limitan su desarrollo, por tanto es obvio contar con una legislación que facilite y propicie el desarrollo permanente del movimiento cooperativo cubano.

La necesidad de una Ley Orgánica que se corresponda con las exigencias del mundo cooperativo de hoy, para poder crear una infraestructura que cuente con la autonomía suficiente que pueda interactuar dentro de la red de cooperativas, conservando su identidad y los beneficios mutuos.

El proyecto cumple los fundamentos y esencia del movimiento cooperativo internacional, se corresponde con el Artículo 20 de la Constitución de la República de Cuba de 1976 en lo referente a la propiedad cooperativa y se proyecta de conformidad con las realidades actuales tomando las experiencias, éxitos y dificultades del cooperativismo mundial.

La Ley No.36 solamente se refiere a las Cooperativas de Producción Agropecuaria. Nuestro proyecto trata y regula en forma integral todos los tipos de cooperativas, haciendo sólo las distinciones necesarias, ya que todas deben regirse y se rigen por los mismos principios y en esencia su razón de ser es la asociación voluntaria de las personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.

Reconocer el desempeño de la Alianza Nacional de Agricultores Independientes de Cuba (ANAIC) en el desarrollo del movimiento cooperativo y su importancia para continuar siendo un factor esencial en el fortalecimiento de estas entidades.

La constitución de nuevas cooperativas de todo tipo, hace definir dentro del marco institucional las relaciones del Estado con las cooperativas, por tanto se hace impostergable la creación del Instituto Nacional de Cooperativas, señalándole sus obligaciones, de forma tal que se ejerza el control del movimiento cooperativo y sirva de mediador entre las cooperativas y el Estado; con rango de Ministerio y supeditado al Consejo de Estado.

Definir las relaciones de las cooperativas con las entidades estatales, segregando de estas funciones, las de control estatal,  limitándolas al fomento cooperativo por medio de la asistencia técnica, crediticia y exenciones tributarias legisladas al respecto.

Definir que las Personas Jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y fuera de interés social. Por tanto las cooperativas podrán asociarse con los órganos locales del Poder Popular, o en su defecto con los municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector público para favorecer el desarrollo mutuo.

Para poder cumplir la formalidad de las cooperativas agropecuarias mediante instrumento privado y de los socios, a la hora de aportar lo estipulado en el Reglamento General de Cooperativas, debe cumplirse con fuerza de ley, lo estipulado en las Leyes de Reforma Agraria del 17 de Mayo de 1959 y del 3 de Octubre de 1963, otorgándole título de propiedad a todos los que se encuentran en posesión de tierras a la hora de promulgarse esta ley: Ley General de Cooperativas.

En cuanto a las cooperativas,- no agropecuarias- debe liberarse su espectro de acción conforme a las diferentes modalidades y actividades del cooperativismo internacional, de tal forma que no se contravenga con la intención e iniciativa de los interesados en formar cooperativas libremente y con capital propio.

El anteproyecto: Ley General de Cooperativas, en su propósito de poner en funcionamiento la organización y estructuras del cooperativismo real en Cuba, pondrá en evidencia la necesidad de realizar un reordenamiento jurídico, derogándose cuantas disposiciones se le opongan y creando las instituciones complementarias que lo respaldan. Por tanto a partir de la promulgación de esta ley, deben emitirse los Reglamentos Generales para todos los tipos de cooperativas que se registren en el Instituto Nacional de Cooperativas.

Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su defecto, el Poder Legislativo en funciones emita los Por cuantos necesarios que permitan introducir esta ley, que dotará a la sociedad cubana de una herramienta legal para el desarrollo y fortalecimiento de las formas de producción cooperativa, una elemental y humana forma de producción.  

Jutinicú, Santiago de Cuba,  16 de noviembre del 2002.
           
Pedro Antonio Alonso Pérez, Presidente
Alianza Nacional de Agricultores Independientes de Cuba.

 

CAPÍTULO I    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Denominación de la ley: Ley General de Cooperativas, que tiene como finalidad entre otras: Que se cree el "Instituto Nacional de Cooperativas" (INC), como entidad autónoma y con personalidad jurídica propia, para la aplicación y ejecución de esta ley.  Ley que regulará la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.
Derogando cuantas disposiciones legales impidan el desarrollo legal y efectivo del cooperativismo en Cuba.

Artículo 2.- Autonomía. Que la libre organización y la autonomía de las cooperativas, queden garantizadas por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten.

Artículo 3.- Naturaleza. Cooperativa es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas. 

Artículo 4.- Principios. La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes principios:

a.- Adhesión y retiro voluntario de socios.

b.- Gobierno democrático y autogestionario de igualdad de derechos y obligaciones de los
      socios.

c.- Limitación de interés al capital aportado por los socios, si se reconoce alguno.

d.- Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa a la utilización de los
     servicios, o de acuerdo con la participación de los socios en los trabajos emprendidos en
     común, según se establece en el Reglamento General de Cooperativas.

e.- Neutralidad como institución en materia política partidaria y movimentista, religión, raza y
     nacionalidad

f.- Fomento de la educación cooperativa.

g.- Participación en la integración cooperativa.

Artículo 5.- Caracteres. Las cooperativas deben reunir los siguientes caracteres:

a.- Número de socios variable e ilimitado, siempre que reúna la cantidad mínima necesaria para
     dar respuesta al proyecto económico y social para lo que ha sido creada.

b.- Plazo de duración indefinido.

c.- Capital variable e ilimitado.

d.- Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital.

e.- Irrepartibilidad de las reservas sociales.

Artículo 6.- Personalidad Jurídica. Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativas, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés social. La personalidad jurídica es independiente de la persona de sus socios.

Artículo 7.- Régimen Legal Aplicable. Las cooperativas y demás entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarán las normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

Artículo 8.- Acto cooperativo. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.

La Asamblea de Constitución, la aprobación de los Estatutos y el Reglamento General son el primer acto cooperativo. También son actos cooperativos los realizados por:

a.- Las cooperativas con sus socios.

b.- Las cooperativas entre sí.

c.- Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se estipula acto mixto y sus empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral vigente. En las cooperativas los socios no tienen relación de dependencia laboral.

Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral vigente. En las cooperativas los socios no tienen relación de dependencia laboral.

Artículo 9.- Las cooperativas pueden realizar actividades específicas de acuerdo con los fines y objetivos, pero también se pueden constituir  cooperativas de usos múltiples.

Artículo 10.- A los efectos legales y tributarios, sobre  la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios, formando parte de los gastos administrativos.

Artículo 11.- Actividades. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho privado, ajustado a las normas internacionales de derecho.

Artículo 12.- Denominación. La denominación de la cooperativa debe incluir el vocablo  “cooperativa” para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudieran dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de “cooperativa” para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de servicio sin fines de lucro.

Artículo 13.- Prohibición de transformación o degeneración. Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica que no esté contemplada en esta ley. Toda cooperativa debe estar regida por los principios de la Alianza Cooperativa Internacional y es nula toda disposición en contrario.

CAPITULO II  DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO

Artículo 14.- Asamblea de Constitución. La constitución de la cooperativa se realizará en Asamblea convocada por el Comité Organizador, a fin de tratar el siguiente orden del día.

a.- Elección de presidente y secretario de asamblea.

b.- Lectura y consideración del informe del Comité Organizador.

c.- Lectura y consideración del Reglamento General y de los Estatutos.

d.- Suscripción e integración de certificados de aportación

e.- Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisión y
     Control.

Artículo 15.- Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haber presentado pruebas de bienes y capital aportado al Instituto Nacional de Cooperativas, como condición para la aprobación de la misma. Las firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por un Notario Público si fuere el caso.

Artículo 16.- Contenido del Reglamento General. El Reglamento General debe establecer para la constitución de cooperativas cuando menos:

a.- La denominación social y el domicilio real de la cooperativa.

b.- El proyecto social y económico.

c.- Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de socios:

d.- Los deberes y derecho de los socios:

e.- La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el valor de los certificados de
     aportación, las aportaciones mínimas por socio y su forma de integración.

f.- La organización y funciones de la Asamblea, Consejo de Administración y de la Junta de
    Supervisión y Control.

g.- Las normas para la distribución del excedente  y análisis de pérdidas, para la creación de
     fondos de reserva y las relativas al reintegro del capital o bienes a quienes dejen de ser
     socios.

h.- Las disposiciones sobre integración cooperativa.

i.- El procedimiento para la reforma de los Estatutos y del Reglamento General, fusión, disolución
    y liquidación.

Artículo 17.- Solicitud de reconocimiento legal. La solicitud de reconocimiento de la personería jurídica se presentará a la Autoridad de Aplicación del INC, que existirá en cada provincia, la que se sólo se limitará para la aprobación, de que la solicitud esté acompañada de los siguientes recaudos:


a.- El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución.

b.- Copia de los Estatutos y del Reglamento General  firmados por el presidente y secretario del Consejo de Administración

c.- Nómina de Socios Fundadores, con mención de: nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio real, monto del capital suscripto y del integrado, número del Carnet de identidad y firma de cada uno.

d.- La boleta de certificación de depósito en un Banco Oficial del capital suscripto en dinero.

e.- Actas de Sesiones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisión y Control, donde conste la distribución de cargos.

Artículo 18.- Constitución Legal. Si los recaudos presentados se ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes observados por la Oficina de Registro de Asociaciones y Corporaciones, este dictará la Resolución de Reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado registro y el registro de la Autoridad de Aplicación del INC.

Artículo 19.- Certificado de Inscripción. Dispuesta la inscripción de la cooperativa, en el Registro de Asociaciones y Corporaciones, se les entregará a los interesados una copia de los Estatutos y del Reglamento General y del Acta de Constitución debidamente visados y un certificado en el que conste:

a.- Nombre o denominación de la cooperativa.

b.- Número de inscripción en el Registro de Cooperativas

c.- Tipo de cooperativa, su objetivo social y su actividad económica principal.

d.- La nómina de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisión y
     Control.

e.- El monto inicial del capital suscripto e integrado, así como una relación nominal de los bienes,   
      incluyendo inmuebles, si los hubiere.  

f.- El domicilio real de la cooperativa.

Artículo 20.- Cooperativa en Formación. Los actos celebrados y los instrumentos suscriptos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen.  Se exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no fueren objetados.

Artículo 21.- Inscripción de Reformas del Estatuto. Cualquier reforma de los Estatutos y del Reglamento General se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Artículo 22.- Precooperativas. Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La Autoridad de Aplicación  del INC, brindará a las mismas, el apoyo necesario para su buen funcionamiento hasta tanto se cumplan las formalidades de su registro y reconocimiento.

Artículo 23.- Cooperativas Extranjeras. Las cooperativas establecidas en el extranjero, podrán operar en el territorio nacional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de reciprocidad con el país de origen. Se admite la constitución de cooperativas binacionales o multinacionales en el marco de la integración cooperativa.

CAPITULO III  DE LOS SOCIOS

Artículo 24.- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una cooperativa, se requiere:

a.- Haber cumplido dieciocho años de edad.

b.- Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en el Reglamento General o previamente acordado por Comité Organizador para la constitución de la cooperativa.

c.- Satisfacer los demás requisitos contenidos en los Estatutos y el Reglamento General.

Artículo 25.- Personas Jurídicas. Las Personas Jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y fuera de interés social. Estos requisitos serán calificados en cada caso por la Oficina del Registro de Asociaciones y Corporaciones. Los municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector público podrán asociarse a las cooperativas en igualdad de condiciones y bajo lo conceptuado en el Artículo 24.

Artículo 26.- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se adquiere mediante la participación en la Asamblea de Constitución, o por medio de resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin distinción de ninguna clase.

Artículo 27.- Responsabilidad patrimonial. La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscrito.

Artículo 28.- Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establezcan en esta ley y en el Reglamento General, los socios tienen los siguientes deberes:

a.- Cumplir sus obligaciones societarias y económicas.

b.- Desempeñar los cargos para los que fueren electos.

c.- Respetar y cumplir los estatutos y reglamentos, resoluciones asamblearias y del Consejo de
     Administración.

d.- Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa, socaven los vínculos de solidaridad entre los socios o comprometan la entidad como institución con la neutralidad en materia política partidaria y movimientista, religión, raza y nacionalidad, según se establece en el Artículo 4 Inciso e.

Artículo 29.- Derechos. Además de los establecidos en esta ley y en los Estatutos y en el Reglamento General, los socios tienen los siguientes derechos:

a.- Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en los Estatutos y en el
     Reglamento General

b.- Participar con voz y voto en las asambleas.

c.- Ser electo para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Junta de Supervisión y
     Control y comités auxiliares.

d.- Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de Supervisión y Control sobre
     la marcha de la cooperativa.

e.- Formular denuncias ante la Junta de Supervisión y Control por incumplimiento de la ley, los
     Estatutos  o el Reglamento General. De no ser atendidos satisfactoriamente, podrán recurrir a
     la Autoridad de Aplicación del INC.

Artículo 30.- Pérdida de la calidad de socio. La calidad de socio se pierde por:

a.- Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica.

b.- Renuncia presentada y aceptada por el Consejo de Administración

c.- Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la cooperativa.

d.- Exclusión.

e.- Expulsión.

Artículo 31.­ Exclusión. La medida de exclusión no implica sanción disciplinaria, y el Consejo de Administración la adoptará cuando el socio:

a.- Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la condición de socio, conforme con    
     lo establecido en los Estatutos y el Reglamento General.

b.- Deje de operar con su cooperativa por un tiempo superior al fijado o un atraso mayor al plazo
     previsto para la entrega del certificado de aportación, establecido en los Estatutos y el
     Reglamento General.

     En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al afectado a fin de
     intimarle la regularización en el plazo de treinta días bajo advertencia de exclusión. La
     medida podrá ser recurrida por el afectado conforme a lo establecido.

Artículo 32.­ Suspensión y Expulsión. Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en los Estatutos y el Reglamento General. El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa comprobación de la falta en sumario en el que se dé participación al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recur­sos de reconsideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no se confirme los socios mantienen tal carácter. Los Estatutos regularán el procedimiento para adoptar las medidas de suspensión o expulsión.

Artículo 33.­ Liquidación de cuenta. En todos los casos de pérdida de la calidad de socio se liquidará su cuenta particular, para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y se debitarán las obliga­ciones de pago a su cargo. Así como fracción proporcional de las pérdidas posibles a la fecha de la cesación. El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General. Sí el socio es deudor a la cooperativa se le exigirá su pago confor­me a la ley.

Artículo 34.­ Monto del Reintegro. Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio solo tiene derecho al reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalización del revalúo de activos fijos, si fuere el caso. Mientras no se efectúe el reintegro el capital seguirá devengando interés de acuerdo con la resolución de la asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se produjo la cesación. Los bienes e inmuebles, incluyendo tierras si fuera el caso se retiraran del patrimonio, abonando el socio saliente el valor agregado sobre los mismos si los hubiere.

Artículo 35.­ Inembargabilidad del Capital. El capital integrado por los socios es inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las obligaciones del socio con la cooperativa previsto en el artículo 48. Los demás acreedores de los socios sólo pueden solicitar el embargo de los excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.

CAPÍTULO IV  DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

Artículo 36.­ Constitución del Patrimonio. El patrimonio de la cooperativa se constituye con:

a.- Los aportes integrados por los socios, incluyendo el valor sobre la propiedad individual de los
      mismos.
b.- Las reservas y fondos especiales.
c.-Las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba.

Artículo 37.­ Bonos de Inversión. Las cooperativas y centrales de cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de financia­miento productivos.

Artículo 38.­ Certificados de Aportación. El capital de los socios estará representado por los Certificados de Aportación. Estos serán nomi­nativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles sólo entre socios con autorización del Consejo de Administración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea General. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.

Artículo 39.­ Integración del Capital. La Integración del Capital podrá hacerse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte consista en bienes que no fueran dinero, la avaluación correrá por cuenta del Consejo de Administración, el que los aceptará toda vez que sean necesarios y útiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran servicios el referido órgano admitirá aquellos que imprescindiblemente necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital antes del reconocimiento legal, serán transferidos a nombre de la cooperativa en un plazo no mayor de treinta días, a contar de la fecha del reconocimiento.

Artículo 40.­ Interés sobre el Capital. Siempre que se registren excedentes, el Reglamento General puede contemplar el pago de interés sobre el capital integrado, que será siempre limitado. Si el socio adeuda parte del valor del capital suscrito, los intereses y retornos que le correspondan se aplicarán al pago del saldo del capital pendiente de integración.

Artículo 41.- Excedente. Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestión económica del ejercicio se deducirán los costos y gastos de explotación. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se distribuirá en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 42.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y líquido se distribuirá de la siguiente manera:

a.- Diez por ciento como mínimo, para reserva legal, hasta alcanzar, cuando menos, el veinte y cinco por ciento del capital integrado de la cooperativa.

b.- Diez por ciento como mínimo para el Fondo de Fomento de Cooperativas.

c.- Otros fondos específicos que señale el Reglamento General o que resuel­va la asamblea para
      fines determinados.

d.- Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La tasa de interés no podrá
     exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas abonadas por el sistema bancario y
     financiero nacional para los depósitos a plazo.

e.- El remanente que quede, se distribuirá entre los socios en proporción a los trabajos y las
     operaciones realizadas en la cooperativa; y,

f.- Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las Confederaciones o
    Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa.

Artículo 43Análisis de Pérdida. La pérdida resultante de la gestión económica del ejercicio, si la hubiere, podrá ser cubierta con:

a.- La reserva legal.

b.- Fondos destinados a dicha finalidad.

c.- Excedentes de futuros ejercicios.

d.- El capital de los socios en proporción directa con el monto de la pérdida.

Artículo 44.­ Irrepartibilidad de Reservas y Fondos. La reserva legal y los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple el Reglamento General y los que crearen las asambleas no pertenecen a los socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos análo­gos recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su restitución proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.

Artículo 45.­ Capitalización de Retornos e Intereses. Por reso­lución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.

Artículo 46.­ Destino de Excedentes Especiales. Los exceden­tes, provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con esta ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre costo y precio de los servicios, serán destinados al Fondo de Fomento de la Educación y Desarrollo de Nuevas Cooperativas. La prestación de servicios a terceros no podrá realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.

Artículo 47.­ De los salarios: Los socios podrán fijar una cantidad mensual como salarios, previamente acordada en la asamblea, la que será deducida del remanente en la distribución de excedentes, según el Articulo 42, Inciso e. Los salarios pagados a trabajares y obreros, que laboren para la cooperativa serán gravados en el mismo por ciento que rinda cuenta impositivamente la entidad cooperativa.

Artículo 48.­ Cobro Compulsivo. Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa, será suficiente el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicación, de la Oficina de Registro de Organizaciones y Corporaciones a esa instancia.

Articulo 49.­ Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y cerrará en la fecha establecida, conforme a las normas contables establecidas en el país. La contabilidad será llevada con arreglo a las normas de contabilidad universalmente aceptadas. La Dirección Nacional  de Finanzas debe elaborar planes de cuentas ajustadas a la nomenclatura cooperativa.

Artículo 50.­ Revalúo del Activo Fijo. El revalúo del activo fijo se efectuará conforme a las disposiciones legales que establece la Dirección Nacional de Finanzas o en su defecto el Ministerio de Hacienda, si fuera el caso, al cierre de cada ejercicio. Por decisión de la Asamblea el incremento por revalúo puede destinarse a una cuenta “Reserva de Revalúo" o capitalización, en cuyo caso se entregarán a los socios certifi­cados de aportación.

CAPÍTULO V  DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCION.

Artículo 51.­ Órganos. La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a cargo de la Asamblea, el Consejo de Administra­ción, la Junta de Supervisión y Control y demás órganos que establezcan los Estatutos y el Reglamento General.

SECCIÓN I  DE LA ASAMBLEA

Artículo 52.­ Naturaleza de la Asamblea y Clase. La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta ley, su Reglamento, los Estatutos y otras disposicio­nes reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes. Puede ser Ordinaria o Extraordinaria.

Artículo 53.­ Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria deberá:

a.- Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. b.- Ocuparse específicamente de la consideración de los siguientes temas:
1.-Memoria del Consejo de Administración, Balance General, Cua­dro de Resultados, Dictamen e Informe  de la Junta de Supervisión y Control.
2.- Distribución del excedente o análisis de la pérdida.
3.-Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos para el siguiente período.
4.- Elección de miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisión y Control
5.- Otros reservados a las asambleas en general.

Artículo 54.­ Asamblea Extraordinaria. La Asamblea Extraordi­naria puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar asuntos de su competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en general, los que se consideren de interés de los socios y en caso de necesidad de elegir a un miembro para las funciones especificadas en  el inciso 4) del artículo anterior. Es facultad de la Asamblea Extraordinaria considerar los siguientes temas:

a.- Realizar ajustes y modificaciones al Programa Económico-Social

b.- Fusionar o incorporar otras cooperativas

c.- Emitir bonos de inversión.

d.- Disolución de la cooperativa.

e.- Elección de autoridades, en caso necesario para el reemplazo o sustitución de algunos de los
      previstos en artículo 53, inciso 4.
 f.- Presentar propuestas de modificación para los Estatutos y el Reglamento General.

Artículo 55.­ Convocatoria. La Asamblea Ordinaria será convoca­da por el Consejo de Administración a iniciativa propia o por la Junta de Supervisión y Control, cuando aquel omita hacerlo en el plazo legal establecido.
La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración a pedido de la Junta Supervisión y Control o del veinte por ciento de los socios.  

Artículo 56. Plazo y Forma de la Convocatoria. La Convocatoria a Asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte días respecto de la fecha marcada para su realización­. El Reglamento General determinará el procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de la convo­cación.
En todos los casos la convocatoria se dará a conocer con quince días de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista para la Asamblea y con expresa mención de los puntos del orden del día. En las Asambleas extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día.

Artículo 57.­ Competencia de las Asambleas en general. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva de la Asamblea­

a.- Fijar la política general de la cooperativa:

b.- Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan:

c.- Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de
     Supervisión y Control a esa instancia.

d.- Fijar la remuneración de los miembros de los órganos de dirección a todas las instancias
     según la designa­ción que realiza:

e.- Afiliación o desafiliación a Centrales, Federaciones y Confederacio­nes de cooperativas.

f.- Resolver la emisión de obligaciones de carácter general.

g.- Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración y la
     Junta  de Supervisión y Control, garantizando a los imputados el derecho a la defensa.

h.- Disponer todo tipo de investigación, auditoria, formación de comisio­nes especiales con
      facultades necesarias para cumplir sus objetivos.

Artículo 58.­ Quórum. La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los socios que estén habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.

Artículo 59.­ Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada. La elección de autoridades para los órganos de dirección que establece la ley podrá hacerse mediante votación nominal o por listas. Si la votación es por listas de candidatos, la integración de los cuerpos directivos será proporcional, de acuerdo al método fijado en el Código Electoral.

Artículo 60.­ Solución de Impugnación. Las resoluciones de Asamblea pueden ser impugnadas dentro de los treinta días siguientes a su realización y deberán ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Cooperativas. La resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta días posteriores a la notificación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 61.­ Votación Prohibida. Cuando la votación tenga por objeto la aprobación o rechazo de las gestiones del Consejo de Adminis­tración o de la Junta de Supervisión y Control, los miembros de tales órganos no podrán votar. Los socios que fueran empleados u obreros de la cooperati­va no podrán votar en las decisiones en los cuales se traten directa o indirectamente temas laborales.

Artículo 62.- Auditoria. Es de competencia de las Asambleas tener el control de la labor desarrollada por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisión y Control y disponer la apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularidades. En resguardo del interés general, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan a la Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras dotándole de facultades para el cumplimiento de su cometido.

SECCIÓN II  DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 63.- Naturaleza y Facultades. El Consejo de Administra­ción es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus atribuciones serán determinadas en el Reglamento General. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el Reglamento General no reserven expresamente a la Asamblea, y las que resulten necesarias para el cumplimiento del Programa Económico- Social.

Artículo 64.­ Composición y Elección. El Consejo de Administra­ción se compondrá de un número impar de miembros, no inferior a tres, determinado por el Reglamento General. Los miembros titulares y suplentes serán socios electos en Asamblea en la forma y por el período de mandato establecidos en el Reglamento. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán llamados por el Consejo de Administración para ocupar el cargo.

Artículo 65.­ Remoción. La Asamblea puede remover en cual­quier tiempo a los miembros del Consejo de Administración, toda vez que el tema figure en el orden del día o fuera consecuencia directa de asunto incluido en él. Consumada la remoción, en el mismo acto se elegirán a los reemplazantes.

Artículo 67.­ Responsabilidad. Los miembros del Consejo de Administración responden personal y solidariamente para con la coopera­tiva y terceros por violación de la ley, los Estatutos y el Reglamento General. Así como por el mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se extiende a los miembros de la Junta de Supervisión y Control por los actos u omisiones que no hubiesen objetado oportunamente.

Artículo 68.­ Comité Ejecutivo. A los efectos de atender la gestión ordinaria de la cooperativa, los Estatutos y el Reglamento General puede organizar un Comité Ejecutivo, integrado por miembros titulares del Consejo de Administración, quienes podrán ser remunerados. Este Comi­té no altera los deberes y las responsabilidades de los demás miembros del Consejo de Administración.

Artículo 69.­ Comités Auxiliares. El Consejo de Administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités auxiliares que sean necesarios.

Artículo 70.  El consejo de Administración obligatoriamente integrará el Comité de Educación y de Crédito dentro de los treinta días posteriores a su elección.

Artículo 71.­ Gerentes. El Consejo de Administración puede nombrar uno o más gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención de los negocios ordinarios de la cooperativa, quienes estarán subordinados a él. La gestión de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 72.­ Impedimentos para ser directivo. No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:

a.- Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del Consejo;
b.- Los incapaces de hecho absolutos y relativos
c.- Los que actúen en empresas en competencia o con intereses opuestos; y,
d.-Los culpables por delito de fraude, los inhabilitados judicialmente para ocupar cargos públicos, los condenados por deli­tos contra el patrimonio y contra la fe pública y otros delitos lesivos a la moral  ciudadana.

Artículo 73.­ Impugnaciones. Las decisiones del Consejo de Administración son recurribles por los socios conforme con el procedi­miento que marque el Reglamento General, en el marco de la asamblea. Si no se resolviera, quedará expedita  la vía para la aplicación del artículo 60.

SECCIÓN III  DE LA JUNTA DE SUPERVISION Y CONTROL

Artículo 74.­ Naturaleza de la Junta de Supervisión y Control. La Junta de Supervisión y Control es el órgano encargado de controlar y supervisar las actividades económi­cas y sociales de la cooperativa.

Artículo 75.­ Alcance de sus Funciones. Ejercerá sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, los Estatutos, el Reglamento General y resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órga­nos de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observacio­nes o requerimientos y previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a asamblea en la forma establecida en esta ley.

Artículo 76. Presentar a la Asamblea Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria, inventarlo, balance y cuadro de resultados.

Artículo 77.­ Aplicación de Otras "Normas”. Rigen para la Junta de Supervisión y Control las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación e impedimen­tos fijados para el Consejo de Administración.

Artículo 78. La incompatibilidad por parentesco se extiende al vínculo existente entre miembros de la Junta de Supervisión y Control y el Consejo de Administración.

Artículo 79.­ Fusión. Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La nueva cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen todos sus derechos, acciones y obligaciones.

 Artículo 80.- Incorporación. Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquella igualmente subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.

Artículo 81.- Trámites.  Para la fusión o incorporación, las interesadas elaborarán un plan de operaciones, que será sometido a una  Asamblea Extraordinaria de las cooperativas implicadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Cooperativas.

Artículo 82.- Socios Disconformes. Los socios disconformes con la fusión o incorporación, deben hacer constar su desacuerdo en el acta de la Asamblea pertinente, a fin de dar nacimiento al derecho de reintegro de los certificados de aportación, interesas y retornos pendientes.

CAPITULO VI  DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL

PARÁGRAFO I  DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS

Artículo 83.- Constitución y Objeto Social. Tres o más cooperativas pueden concretar la constitución de centrales cooperativas departamentales, regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin llegar a la fusión económica, se integren para la gestión eficaz de sus servicios comunes.

Artículo 84.- Funciones. Las Centrales Cooperativas tendrán las siguientes funciones:

a.- Organizar servicios comunes de administración cooperativa y el aprovechamiento mutuo de
      tales servicios.
b.- Promover y emprender por cuenta propia la producción de bienes o prestación de servicios y
     organizar el adecuado mercadeo de los mismos.
c.- Gestionar la adquisición en las condiciones más ventajosas posibles de los bienes y servicios
     requeridos por las cooperativas asociadas.
d.- Gestionar servicios de financiamiento de las operaciones y de asesoramiento que demanden            
      sus asociadas.
e.- Realizar otras actividades en beneficio común.
Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas, lo que no limita otras funciones relaciones relacionadas, en virtud del cumplimento de los objetivos cooperativos.

Artículo 85.- Contenido del Estatuto Social. Además de las prescripciones contenidas en esta ley, el Estatuto Social de las centrales establecerá la esfera y los límites dentro de los cuales desarrollarán su gestión los órganos que la componen, la forma de sufragar los gastos que demanden el sostenimiento y el procedimiento de adopción de sus decisiones.

Artículo 86.- Autonomía de las Afiliadas. En ningún caso las centrales sustituirán a las autoridades de las cooperativas asociadas, en las materias que específicamente le confieren a éstas sus respectivos Estatutos y Reglamentos Generales.

Artículo 87.- Reconocimiento Legal. Para la existencia legal de las centrales, será menester la homologación del acuerdo de constitución por la Autoridad de Aplicación del Instituto Nacional de Cooperativas. 

PARÁGRAFO II  DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS

Artículo 88.- Constitución. Varias cooperativas del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas de segundo grado, con el nombre de Federación de Cooperativas, relacionada a la actividad o sector económico que abarquen.

Artículo 89.- Objeto Social. Las federaciones tendrán por objeto.
a.- Defender a sus federadas y coordinar la acción de las mismas.
b.- Prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento y realizar gestiones tendientes a lograr
     mejores rendimientos en las actividades que desarrollan las cooperativas.
c.- Fomentar la investigación científica aplicada a las actividades cumplidas por las cooperativas
     federadas y promover la educación especializada de los servicios de estas.
d.- Difundir los principios y prácticas del cooperativismo.
e.- Conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las cooperativas federadas, y cuando
     les soliciten, arbitrar sus disputas internas.

Artículo 90.- Aplicación de normas. Las federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo de Administración y fiscalizadas por una Junta de Asesoramiento y Control, integrados en la forma que establezcan sus estatutos y el Reglamento General. Les serán de aplicación las normas anteriores de esta ley en cuanto fuere pertinente a su organización y funcionamiento.

Artículo 91.- Representación y Voto. Las centrales y federaciones podrán establecer un régimen de presentación y voto proporcional al número de socios de las cooperativas asociadas. En este caso los Estatutos y el Reglamento General deben fijar un mínimo que asegure la participación de todas y un máximo que impida el predominio excluyente de algunas.

  PARÁGRAFO III  DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS

Artículo 92.- Constitución y Objeto Social. Las centrales cooperativas y las federaciones cooperativas podrán constituir entidades de tercer grado denominadas Confederación de Cooperativas. Con carácter puramente gremial, a los efectos de:
a.- Ejercer la representación sus organismos asociados en el país y en el exterior.

b.- Ejecutar funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales del
     cooperativismo y del sector cooperativo;

c.- Realizar funciones de interrelación cooperativa a nivel internacional.

d.- Coordinar la acción de sus organismos asociados con la acción gubernamental del sector
     público.

e.- Proponer al Estado las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo, así
     como para el perfeccionamiento del derecho cooperativo;

f.- Fomentar el proceso de permanente integración de las cooperativas;

g.- Proveer intensiva y permanentemente la educación cooperativa en todos los niveles del
     Movimiento Cooperativo y en los demás sectores;

h.- Defender la vigencia de los principios del cooperativismo y de las bases doctrinarias
     reconocidas o aceptadas por el sector cooperativo;

i.- Responder a las consultas que le formulen las autoridades nacionales en torno de medidas
    vinculadas al cooperativismo.

j.- Representar a sus organismos asociados en los organismos e instituciones en que se recabe
    tal representación.

Artículo 93.- Delegados en las Asambleas. En las Asambleas de la Confederación, las organizaciones de segundo grado componentes deberán estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de la confederación respectiva determinen.

Artículo 94.- Aplicación de Normas. Para la confederación de cooperativas rigen las normas relativas a las centrales y federaciones en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

  CAPITULO VII  DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 95.-Causas de disolución.  Las cooperativas se disuelven por alguna de las siguientes causas:

a) Resolución de la asamblea.

b) Fusión o incorporación a otras cooperativas.

c) Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad que imposibilite el cumplimiento
    de su Objeto Social.

d) Declarada no rentable.

e) Cancelación de la personería jurídica

f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la actividad que
    realicen.

Artículo 96.- Efectos de la Disolución. Salvo los casos de fusión o incorporación, se procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este solo efecto la cooperativa conservará su personalidad jurídica. Los responsables de la liquidación deberán informar a las Autoridades de Aplicación del INC a fin de asentar en el Registro de Cooperativas la disolución.

Artículo 97.-Órgano Liquidador. La liquidación en principio estará a cargo de una comisión Liquidadora integrada por tres socios de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea, a quienes se sumará un representante de la Autoridad de aplicación del INC, para lo cual se elevará la solicitud respectiva acompañada del acta de la asamblea que acordó la disolución. En caso de imposibilidad de realización de la asamblea por socios de la cooperativa disuelta, la comisión liquidadora será integrada por dos representantes designados directamente por la Confederación de Cooperativas a la que está asociada.

Articulo 98.- Funciones de la Comisión Liquidadora. La Comisión Liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo someter a la  Asamblea un plan de trabajo. Este plan, en cuanto fuera posible, será aprobado, una vez en funciones la Comisión Liquidadora, cesan los órganos de la Cooperativa. Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa y tienen el deber de realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación.

Artículo 99.- Distribución del Remanente: Realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente se distribuirá en el siguiente orden:

a)   Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por cieto del saldo.

b)   Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de aportación. Si no es
posible el reintegro total, se prorratearán y función del capital individual; y.

c)   El saldo tendrá el destino que fijen los Estatutos y el Reglamento General.

CAPITULO  VIII   DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS

Artículo 100.- Clasificación. En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas podrán ser especializadas y de uso múltiples.

Artículo 101.- Cooperativas Especializadas. Las cooperativas especializadas son las que se constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural.

Artículo 102.- Cooperativas  de Uso Múltiples. Las Cooperativas de Uso Múltiples son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades. Los servicios deberán ser organizados en departamentos independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa.

SECCIÓN  ÚNICA

DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Articulos103.- Bancos Cooperativos. Queda autorizada la formación de Bancos Cooperativos, cuya capitalización se hará por certificados de aportación de las Cooperativas Centrales y Socios individuales.
Los mismos serán de inversión y fomento, pudiendo realizar todas las operaciones activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economía cooperativa, en igualdad de condiciones con los demás Bancos. La adhesión al Banco es voluntaria. Le serán de aplicación las disposiciones de la ley Orgánica del Banco Nacional de Cuba y la ley  General de Bancos y otras Entidades Financieras. Así mismo, queda autorizada la formación de Bancos de cooperativas en carácter de Bancos de segundo piso.

Articulo 104.-Cooperativas de Seguros. Las cooperativas de seguros tienen por objetos realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas aseguradas y se rigen por esta ley y por las disposiciones de la ley General de Seguros en todo lo que fuera pertinente.

Artículo 105.-Otras Cooperativas. Con el mismo alcance de las disposiciones contenidas en esta ley, se podrán constituir otros tipos de cooperativas siempre que realicen actividades regidas por las normas y principios  esenciales, reconocidos por el cooperativismo internacional.

CAPITULO IX DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA.

Artículo 106.- Prioridad de la Educación  La educación cooperativa entre los socios es una prioridad en los objetivos de la cooperativa. Es obligación del Consejo de Administración dar cumplimiento a este postulado.

Artículo 107.- Evaluación Anual. La Asamblea Ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación cooperativa y su influencia para mejorar la formación moral y espiritual de los socios y de la comunidad, a cuyo efecto la Junta de Supervisión y Control presentará su dictamen sobre los logros en este campo.

Artículo 108.- Extensión de la Educación. Las cooperativas desarrollaran labores educativas de extensión social en las comunidades de su radio de acción, y darán preferente atención a la difusión de la doctrina y los principios en los centros de enseñanza formales e informales de todo nivel.

CAPITULO X  DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO

Artículo 109.- Obligación del Estado. Las cooperativas son entidades de interés social, necesarias para el desarrollo económico y social del país. El Estado fomentará su difusión y protegerá su funcionamiento, alentará a las instituciones publicas asociarse a las cooperativas en igualdad de condiciones, pero nunca privará a las cooperativas de su autonomía, ni determinara su objeto social o impondrá regulaciones se contrapongan con el espíritu y la letra de esta ley.

SECCIÓN I   DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO

Artículo 110.- Incorporación en los Programas de Estudio. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cooperativas, deberá elaborar los programas curriculares del nivel primario y secundario que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo. Podrá crear centros regionales de formación de docentes, dirigentes y técnicos en cooperativismo.

       Artículo 111.- Cooperación Interinstitucional. La Autoridad de Aplicación y las entidades del sector cooperativo cooperará estrechamente con el Ministerio de Educación, las Universidades y demás Organismos a fines, en la formulación de planes, programas de enseñanza, provisión de material didáctico y edición de textos especializados.

SECCIÓN II  DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO

Artículo 112.- Fomento y desarrollo del cooperativismo. El Estado participará en el fomento del cooperativismo a través la asistencia técnica, crediticia y exenciones tributarias legisladas más adelante.

Artículo 113.- Exenciones Tributarias. Cualquiera fuera la clase o grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:

a.- Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro incluyendo los actos
      de transferencia de bienes en concepto de capital;

b.- El impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los socios con su
     cooperativa;

c.- El impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, con
     exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por las cooperativas por
     terceros;

d.- El impuesto a la Renta sobre los excedentes de las entidades cooperativas que se
     destinen al cumplimiento de los dispuesto en los literales a, b y f del Artículo 42 y sobre
     los excedentes de las entidades cooperativas que sean créditos de los socios por sumas
     pagadas demás o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de
     bienes del socio con su cooperativa o de esta con aquel


e.- Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de capital
     destinados al cumplimiento de su programa socio-económico, los que no podrán ser
     transferidos sino después de cinco años de ingresados al país.

Artículo 114.- Exenciones. El Departamento de Renta Interna, otorgará las exenciones establecidas en el artículo anterior en un plazo no mayor de 30 días hábiles, después de confirmada la recepción de la solicitud, transcurrido el término sin resolución,  se considerará aprobada dicha solicitud.  

SECCIÓN III  DE LA AUTORIDAD DE  APLICACIÓN

Artículo 115.- Organismo. La Autoridad de Aplicación de la Legislación cooperativa es el Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 116.- Naturaleza del Instituto. El Instituto Nacional de Cooperativas funciona como un organismo autónomo, pero se apoya en los demás ministerios e instituciones especializados, como Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Instituto de la Mujer y la Niñez, etc. Su ámbito de actuación es nacional.

Articulo 117.- Funciones. El Instituto Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

a.- Autorizar el funcionamiento de las cooperativas, llevando el registro correspondiente y
     rubricar los libros exigidos por las reglamentaciones;

b.- Ejercer la fiscalización de las cooperativas en cumplimiento de la presente ley, los
     estatutos y el Reglamento General de las mismas, sin perjuicio de las funciones del
     Departamento de Renta Interna en materia tributaria;

c.- Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas
     en general en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero
     y contable vinculados con la materia de su competencia;

d.- Coordinar las labores que desarrollen los demás organismos del Estado en el sector
     cooperativo, formulando planes y programas tendientes al fortalecimiento y difusión de las
     cooperativas;

e.- Organizar un servicio estadístico y de información del desarrollo cooperativo;

f.- Elaborar el proyecto de reglamentación relativo a los distintos tipos de cooperativas;

g.- Elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley;

h.- Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el reglamento;

i.- Confeccionar modelos de Estatutos Sociales de las cooperativas en función de las
    actividades y tipos, así como los formularios que faciliten su constitución;

j.- Proveer el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;

k.-Realizar investigaciones y estudios sobre la realidad cooperativa nacional, así como
    sobre la doctrina y prácticas cooperativas publicando textos y materiales alusivos;

l.- Establecer en los Departamentos del país filiales o agencias; y,

m.-Las demás que establece esta ley.

      Artículo 118.- Fiscalización Pública. El Instituto Nacional de Cooperativas ejercerá la
      fiscalización de acuerdo a las siguientes atribuciones:

a.- Solicitar documentación y realizar inspecciones cuando estime conveniente;

b.- Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere necesario;

c.- Coordinar su labor con otros organismos de fiscalización del sector público;

d.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la
     materia cooperativa; y,

e.- Las demás que establece esta ley.

Artículo 119.- Apoyo a Sectores menos desarrollados. El Instituto Nacional de Cooperativas debe prestar apoyo técnico a los sectores menos desarrollados del Movimiento Cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socio económicas de los socios, las necesidades de la región a que responden los proyectos cooperativos, así como la gravitación sectorial de éstos.

Artículo 120.- Dirección y Administración. El Instituto Nacional de Cooperativas será dirigido por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los líderes nacionales del cooperativismo. El Director del Instituto Nacional de cooperativas será asistido por un Consejo Asesor.

Artículo 121.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor se compondrá de cinco miembros, cuatro de ellos designados por las cooperativas reconocidas en asamblea integrada por un representante por cada cooperativa y un representante del Ministerio de Educación, designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 122.- El Consejo Asesor será convocado por el Director del Instituto Nacional de Cooperativas para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión y en especial en relación a:

a.- Proyectos de reformas que impliquen la intervención de otras instituciones, o afecten o se
     relacionen con sus atribuciones o competencias legales.

b.- Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales; y,

c.- Coordinación de actividades.

Artículo 123.- Consejo Consultivo. El Instituto Nacional de Cooperativas podrá contar con un Consejo Consultivo en el que estarán representados los Ministerios y otros organismos oficiales que se relacionen con las actividades que realicen las cooperativas. Así como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, de conformidad con lo estatuido. Será convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieren su opinión, y en especial:

a.- Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas o de aquellos que se
     contrapongan con las disposiciones de la ley cooperativa y que afecte directamente su
     implementación.

b.- Determinación de planes de acción, generales, regionales o sectoriales; y

c.- Coordinación de actividades entre los organismos del sector público ejecutores de
      programas de acción que directamente afecten a las cooperativas.

SECCIÓN IV  DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 124.- Causales de Sanción. Las cooperativas serán sancionadas en los siguientes casos:

a.- Si no dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por esta ley o por sus
     reglamentos; y

b.- Si infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación del INC.     

Artículo 125.- Sanciones Aplicables. De comprobarse en los casos previstos en el artículo precedente, las cooperativas podrán ser sancionadas con:

a.- Notificación Legal;

b.- Multa que no será excesiva.

c.- Intervención.

d.- Cancelación de la Personería Jurídica.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la cooperativa imputada, su importancia social o económica y en su caso, los perjuicios causados.

Artículo 126.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas no pueden ser sancionadas sino por las cusas establecidas en esta sección y previa instrucción de sumario, procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer pruebas y alegar sobre la producida.

Artículo 127.- Causa de Intervención. Si después de aplicada una multa en su escala máxima subsistiere la infracción sancionada, o se reincidiere en ella, la Autoridad de Aplicación requerirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisión y Control de la cooperativa, que regularicen la situación dentro de un plazo perentorio, bajo advertencia de intervención.

La intervención será dispuesta por la Autoridad de Aplicación observando el siguiente procedimiento:

a.- Dispuesta la intervención por la Autoridad de Aplicación, ésta nombrará un interventor
     que podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, a fin de regularizar el funcionamiento de
     la cooperativa y elegir nuevas autoridades en su caso;

b.- La intervención cesará en cualquier momento cuando quede definitivamente regularizado
     el funcionamiento de la cooperativa;

c.- La intervención tendrá una duración máxima de noventa (90) días, prorrogables por única
     vez por otros noventa días más, según las circunstancias;

d.- Durante la intervención todos los actos de los órganos de la cooperativa deberán ser
     previamente autorizados por el interventor, quién al término de su gestión rendirá un
     informe documentado a la Autoridad de Aplicación; y,

e.- La intervención podrá ordenar auditorias.

Artículo 128.- Cancelación de Personería Jurídica. Vencidos los plazos establecidos en el Inc. d.-) del Artículo anterior sin que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación cancelará la Personería Jurídica de la afectada.

Artículo 129.- Recursos. Las sanciones pueden ser recurridas administrativa y judicialmente, de conformidad a las leyes que rigen la materia.

CAPITULO XI   DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 130.- El presupuesto y el personal del Instituto Nacional de Cooperativas será asignado tan pronto entre en vigor esta ley

Artículo 131.- Disposiciones Derogadas. Deróguense cuantas disposiciones legales se opongan a esta ley.

Artículo 132.-  Emítanse cuantas resoluciones complementarias sean necesarias, a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 133.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.