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REGIMEN LEGAL DE COOPERATIVAS
ANTEPROYECTO:
Objetivos de la Ley:
1-. Estructurar de un verdadero Sector Cooperativo en Cuba que
abarque las diferentes
2-. Regular la constitución, organización y funcionamiento de las
cooperativas y del sector
3-. Hacer valer los siete principios cooperativos reconocidos por la
Alianza Cooperativa
4-. Conseguir a corto plazo el desarrollo económico de grupos de
personas que puedan enfrentar
5-. Traspasar el poder y la responsabilidad económica y social del
gobierno a manos de los
6-. Capacitar a la sociedad en la administración y empleo de la
riqueza social, fomentando la
7-. Lograr la independencia económica, la libertad de empresa y de
toma de decisiones, así
8-. Lograr el aumento de fuentes de empleos, con salarios justos,
con sentido solidario y de
9-. Crear las infraestructuras necesarias para canalizar recursos,
donaciones y medios de
10-. Integrar todos los elementos de la sociedad con equidad,
incluyendo las mujeres y los
11-. Incentivar la propiedad privada y buscar su reconocimiento
legal y su respeto en cuanto a
12- . Garantizar que los ciudadanos puedan capitalizar a través de
las diferentes modalidades
13-. Crear el Instituto Nacional de Cooperativas como entidad
autónoma y especializada en un
14-. Crear la base, con una red nacional de cooperativas, para
formar parte de la comunidad
Consulta popular sobre Ley General de Cooperativas.
Yo ______________________________________________ vecino de:
___________________ Después de haber leído la propuesta: Ley General de Cooperativas estoy de acuerdo que la misma sea analizada y aprobada por el Organo Legislativo competente.
Para que así conste, firmo la presente a los ______ días del mes de
_______________ del 200
____________________
RÉGIMEN LEGAL DE COOPERATIVAS
FUNDAMENTACION. FUNDAMENTACION: Los cambios económicos y políticos ocurridos en los últimos años del siglo XX han estado influyendo en las relaciones internacionales y dentro de cada país. Bajo estas condiciones las organizaciones cooperativas de todo el mundo han tenido que adoptar soluciones para conservar sus logros económicos y sociales. Unas, han experimentado éxitos y otras, amargos fracasos. Pero las cooperativas se han ido convirtiendo en elemento clave de su permanencia y desarrollo, tanto económico como social, sin perder sus valores y principios fundamentales: la solidaridad y la cooperación, frente a diferentes políticas y modelos de desarrollo, como el capitalismo radical y de estado y el totalitarismo estatal.
El cooperativismo representa cada vez más en el mundo contemporáneo,
la respuesta más consistente a la concentración de la riqueza y a la
exclusión social.
Es interés de la ONU y especialmente de la OIT de que las
cooperativas tengan cada vez un mayor rol frente a la exclusión por
la concentración de riquezas, ya sea estatal o empresarial. Y para
dar una actitud concreta en relación a este interés la OIT emitió la
resolución 127 que trata sobre todo, de la organización del trabajo
en el sector cooperativo. Dicha resolución no fue aprobada en su
primera intención por reacción de 3 países: Cuba, Egipto y Argelia.
Nada más que 3 países, pero solamente se aprobaría en la ONU cuando
hubiese unanimidad. Estos tres no se colocaron en contra pero
pidieron tiempo para estudiar el asunto.
El comportamiento del Gobierno Cubano ante el requerimiento de la
OIT, en cuanto a la Resolución 127, obedece a la falta de
estructuración de un verdadero Sector Cooperativo en Cuba que
abarque las diferentes vertientes de la economía social cubana. La Ley # 36: Ley de Cooperativas Agropecuarias del 22 de Julio de 1982, reguló el ejercicio del derecho,- reconocido en el Artículo 20 de la Constitución de la República -, de los agricultores pequeños de asociarse entre sí en cooperativas. Pero estas cooperativas no se basaron en los fundamentos y principios del cooperativismo internacional, por lo que al final devinieron en un rotundo fracaso, como parte del grupo que así se reconoce al principio de esta fundamentación. La falta de una estructuración de un sistema cooperativo hace suponer que no sólo se necesita modificaciones de esta ley, sino la promulgación de una nueva ley que tome en cuenta los cambios socio – económicos y estructurales que necesita el país, las valiosas experiencias obtenidas en el Movimiento de Cooperativas Independientes, hace valedera la necesidad de suplir restricciones legislativas que limitan su desarrollo, por tanto es obvio contar con una legislación que facilite y propicie el desarrollo permanente del movimiento cooperativo cubano. La necesidad de una Ley Orgánica que se corresponda con las exigencias del mundo cooperativo de hoy, para poder crear una infraestructura que cuente con la autonomía suficiente que pueda interactuar dentro de la red de cooperativas, conservando su identidad y los beneficios mutuos. El proyecto cumple los fundamentos y esencia del movimiento cooperativo internacional, se corresponde con el Artículo 20 de la Constitución de la República de Cuba de 1976 en lo referente a la propiedad cooperativa y se proyecta de conformidad con las realidades actuales tomando las experiencias, éxitos y dificultades del cooperativismo mundial. La Ley No.36 solamente se refiere a las Cooperativas de Producción Agropecuaria. Nuestro proyecto trata y regula en forma integral todos los tipos de cooperativas, haciendo sólo las distinciones necesarias, ya que todas deben regirse y se rigen por los mismos principios y en esencia su razón de ser es la asociación voluntaria de las personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.
Reconocer el desempeño de la Alianza Nacional de Agricultores
Independientes de Cuba (ANAIC) en el desarrollo del movimiento
cooperativo y su importancia para continuar siendo un factor
esencial en el fortalecimiento de estas entidades. Definir las relaciones de las cooperativas con las entidades estatales, segregando de estas funciones, las de control estatal, limitándolas al fomento cooperativo por medio de la asistencia técnica, crediticia y exenciones tributarias legisladas al respecto. Definir que las Personas Jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y fuera de interés social. Por tanto las cooperativas podrán asociarse con los órganos locales del Poder Popular, o en su defecto con los municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector público para favorecer el desarrollo mutuo. Para poder cumplir la formalidad de las cooperativas agropecuarias mediante instrumento privado y de los socios, a la hora de aportar lo estipulado en el Reglamento General de Cooperativas, debe cumplirse con fuerza de ley, lo estipulado en las Leyes de Reforma Agraria del 17 de Mayo de 1959 y del 3 de Octubre de 1963, otorgándole título de propiedad a todos los que se encuentran en posesión de tierras a la hora de promulgarse esta ley: Ley General de Cooperativas. En cuanto a las cooperativas,- no agropecuarias- debe liberarse su espectro de acción conforme a las diferentes modalidades y actividades del cooperativismo internacional, de tal forma que no se contravenga con la intención e iniciativa de los interesados en formar cooperativas libremente y con capital propio. El anteproyecto: Ley General de Cooperativas, en su propósito de poner en funcionamiento la organización y estructuras del cooperativismo real en Cuba, pondrá en evidencia la necesidad de realizar un reordenamiento jurídico, derogándose cuantas disposiciones se le opongan y creando las instituciones complementarias que lo respaldan. Por tanto a partir de la promulgación de esta ley, deben emitirse los Reglamentos Generales para todos los tipos de cooperativas que se registren en el Instituto Nacional de Cooperativas.
Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su defecto, el
Poder Legislativo en funciones emita los Por cuantos necesarios que
permitan introducir esta ley, que dotará a la sociedad cubana de una
herramienta legal para el desarrollo y fortalecimiento de las formas
de producción cooperativa, una elemental y humana forma de
producción. CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Denominación de la ley:
Ley General de Cooperativas,
que tiene como finalidad entre otras:
Que se cree el "Instituto Nacional de Cooperativas" (INC), como
entidad autónoma y con personalidad jurídica propia, para la
aplicación y ejecución de esta ley.
Ley que regulará la constitución, organización y funcionamiento de
las cooperativas y del sector cooperativo. Artículo 2.- Autonomía. Que la libre organización y la autonomía de las cooperativas, queden garantizadas por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten. Artículo 3.- Naturaleza. Cooperativa es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas. Artículo 4.- Principios. La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes principios: a.- Adhesión y retiro voluntario de socios.
b.- Gobierno democrático y autogestionario de igualdad de derechos y
obligaciones de los c.- Limitación de interés al capital aportado por los socios, si se reconoce alguno.
d.- Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa
a la utilización de los
e.- Neutralidad como institución en materia política partidaria y
movimentista, religión, raza y f.- Fomento de la educación cooperativa. g.- Participación en la integración cooperativa. Artículo 5.- Caracteres. Las cooperativas deben reunir los siguientes caracteres:
a.- Número de socios variable e ilimitado, siempre que reúna la
cantidad mínima necesaria para b.- Plazo de duración indefinido. c.- Capital variable e ilimitado. d.- Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital. e.- Irrepartibilidad de las reservas sociales. Artículo 6.- Personalidad Jurídica. Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativas, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés social. La personalidad jurídica es independiente de la persona de sus socios. Artículo 7.- Régimen Legal Aplicable. Las cooperativas y demás entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarán las normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza. Artículo 8.- Acto cooperativo. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo. La Asamblea de Constitución, la aprobación de los Estatutos y el Reglamento General son el primer acto cooperativo. También son actos cooperativos los realizados por: a.- Las cooperativas con sus socios. b.- Las cooperativas entre sí. c.- Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se estipula acto mixto y sus empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral vigente. En las cooperativas los socios no tienen relación de dependencia laboral. Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral vigente. En las cooperativas los socios no tienen relación de dependencia laboral. Artículo 9.- Las cooperativas pueden realizar actividades específicas de acuerdo con los fines y objetivos, pero también se pueden constituir cooperativas de usos múltiples. Artículo 10.- A los efectos legales y tributarios, sobre la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios, formando parte de los gastos administrativos. Artículo 11.- Actividades. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho privado, ajustado a las normas internacionales de derecho. Artículo 12.- Denominación. La denominación de la cooperativa debe incluir el vocablo “cooperativa” para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudieran dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de “cooperativa” para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de servicio sin fines de lucro.
Artículo 13.- Prohibición de transformación o degeneración.
Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra
naturaleza jurídica que no esté contemplada en esta ley. Toda
cooperativa debe estar regida por los principios de la Alianza
Cooperativa Internacional y es nula toda disposición en contrario.
Artículo 14.- Asamblea de Constitución. La constitución de la cooperativa se realizará en Asamblea convocada por el Comité Organizador, a fin de tratar el siguiente orden del día. a.- Elección de presidente y secretario de asamblea. b.- Lectura y consideración del informe del Comité Organizador. c.- Lectura y consideración del Reglamento General y de los Estatutos. d.- Suscripción e integración de certificados de aportación
e.- Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la
Junta de Supervisión y Artículo 15.- Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haber presentado pruebas de bienes y capital aportado al Instituto Nacional de Cooperativas, como condición para la aprobación de la misma. Las firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por un Notario Público si fuere el caso. Artículo 16.- Contenido del Reglamento General. El Reglamento General debe establecer para la constitución de cooperativas cuando menos: a.- La denominación social y el domicilio real de la cooperativa. b.- El proyecto social y económico. c.- Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de socios: d.- Los deberes y derecho de los socios:
e.- La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el
valor de los certificados de
f.- La organización y funciones de la Asamblea, Consejo de
Administración y de la Junta de
g.- Las normas para la distribución del excedente y análisis de
pérdidas, para la creación de
i.- El procedimiento para la reforma de los Estatutos y del
Reglamento General, fusión, disolución b.- Copia de los Estatutos y del Reglamento General firmados por el presidente y secretario del Consejo de Administración c.- Nómina de Socios Fundadores, con mención de: nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio real, monto del capital suscripto y del integrado, número del Carnet de identidad y firma de cada uno. d.- La boleta de certificación de depósito en un Banco Oficial del capital suscripto en dinero. e.- Actas de Sesiones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisión y Control, donde conste la distribución de cargos. Artículo 18.- Constitución Legal. Si los recaudos presentados se ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes observados por la Oficina de Registro de Asociaciones y Corporaciones, este dictará la Resolución de Reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado registro y el registro de la Autoridad de Aplicación del INC. Artículo 19.- Certificado de Inscripción. Dispuesta la inscripción de la cooperativa, en el Registro de Asociaciones y Corporaciones, se les entregará a los interesados una copia de los Estatutos y del Reglamento General y del Acta de Constitución debidamente visados y un certificado en el que conste: a.- Nombre o denominación de la cooperativa. b.- Número de inscripción en el Registro de Cooperativas c.- Tipo de cooperativa, su objetivo social y su actividad económica principal.
d.- La nómina de los miembros del Consejo de Administración y de la
Junta de Supervisión y
e.- El monto inicial del capital suscripto e integrado, así como una
relación nominal de los bienes, f.- El domicilio real de la cooperativa. Artículo 20.- Cooperativa en Formación. Los actos celebrados y los instrumentos suscriptos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen. Se exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no fueren objetados. Artículo 21.- Inscripción de Reformas del Estatuto. Cualquier reforma de los Estatutos y del Reglamento General se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas. Artículo 22.- Precooperativas. Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La Autoridad de Aplicación del INC, brindará a las mismas, el apoyo necesario para su buen funcionamiento hasta tanto se cumplan las formalidades de su registro y reconocimiento. Artículo 23.- Cooperativas Extranjeras. Las cooperativas establecidas en el extranjero, podrán operar en el territorio nacional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de reciprocidad con el país de origen. Se admite la constitución de cooperativas binacionales o multinacionales en el marco de la integración cooperativa. CAPITULO III DE LOS SOCIOS Artículo 24.- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una cooperativa, se requiere: a.- Haber cumplido dieciocho años de edad.
b.- Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida
en el Reglamento General o previamente acordado por Comité
Organizador para la constitución de la cooperativa. Artículo 25.- Personas Jurídicas. Las Personas Jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y fuera de interés social. Estos requisitos serán calificados en cada caso por la Oficina del Registro de Asociaciones y Corporaciones. Los municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector público podrán asociarse a las cooperativas en igualdad de condiciones y bajo lo conceptuado en el Artículo 24. Artículo 26.- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se adquiere mediante la participación en la Asamblea de Constitución, o por medio de resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin distinción de ninguna clase. Artículo 27.- Responsabilidad patrimonial. La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscrito. Artículo 28.- Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establezcan en esta ley y en el Reglamento General, los socios tienen los siguientes deberes: a.- Cumplir sus obligaciones societarias y económicas. b.- Desempeñar los cargos para los que fueren electos.
c.- Respetar y cumplir los estatutos y reglamentos, resoluciones
asamblearias y del Consejo de d.- Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa, socaven los vínculos de solidaridad entre los socios o comprometan la entidad como institución con la neutralidad en materia política partidaria y movimientista, religión, raza y nacionalidad, según se establece en el Artículo 4 Inciso e. Artículo 29.- Derechos. Además de los establecidos en esta ley y en los Estatutos y en el Reglamento General, los socios tienen los siguientes derechos:
a.- Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en
los Estatutos y en el b.- Participar con voz y voto en las asambleas.
c.- Ser electo para desempeñar cargos en el Consejo de
Administración, Junta de Supervisión y
d.- Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta
de Supervisión y Control sobre
e.- Formular denuncias ante la Junta de Supervisión y Control por
incumplimiento de la ley, los Artículo 30.- Pérdida de la calidad de socio. La calidad de socio se pierde por:
a.- Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona
jurídica.
Artículo 31. Exclusión. La medida de exclusión no implica sanción disciplinaria, y el Consejo de Administración la adoptará cuando el socio:
a.- Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la
condición de socio, conforme con
b.- Deje de operar con su cooperativa por un tiempo superior al
fijado o un atraso mayor al plazo Artículo 32. Suspensión y Expulsión. Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en los Estatutos y el Reglamento General. El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa comprobación de la falta en sumario en el que se dé participación al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recursos de reconsideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no se confirme los socios mantienen tal carácter. Los Estatutos regularán el procedimiento para adoptar las medidas de suspensión o expulsión. Artículo 33. Liquidación de cuenta. En todos los casos de pérdida de la calidad de socio se liquidará su cuenta particular, para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y se debitarán las obligaciones de pago a su cargo. Así como fracción proporcional de las pérdidas posibles a la fecha de la cesación. El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General. Sí el socio es deudor a la cooperativa se le exigirá su pago conforme a la ley.
Artículo 34. Monto del Reintegro.
Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio solo tiene derecho al
reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio
de la capitalización del revalúo de activos fijos, si fuere el caso.
Mientras no se efectúe el reintegro el capital seguirá devengando
interés de acuerdo con la resolución de la asamblea que distribuya
el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se produjo la
cesación. Los bienes e inmuebles, incluyendo tierras si fuera el
caso se retiraran del patrimonio, abonando el socio saliente el
valor agregado sobre los mismos si los hubiere. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Artículo 36. Constitución del Patrimonio. El patrimonio de la cooperativa se constituye con:
a.- Los aportes integrados por los socios, incluyendo el valor sobre
la propiedad individual de los Artículo 37. Bonos de Inversión. Las cooperativas y centrales de cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de financiamiento productivos. Artículo 38. Certificados de Aportación. El capital de los socios estará representado por los Certificados de Aportación. Estos serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles sólo entre socios con autorización del Consejo de Administración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea General. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular. Artículo 39. Integración del Capital. La Integración del Capital podrá hacerse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte consista en bienes que no fueran dinero, la avaluación correrá por cuenta del Consejo de Administración, el que los aceptará toda vez que sean necesarios y útiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran servicios el referido órgano admitirá aquellos que imprescindiblemente necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital antes del reconocimiento legal, serán transferidos a nombre de la cooperativa en un plazo no mayor de treinta días, a contar de la fecha del reconocimiento. Artículo 40. Interés sobre el Capital. Siempre que se registren excedentes, el Reglamento General puede contemplar el pago de interés sobre el capital integrado, que será siempre limitado. Si el socio adeuda parte del valor del capital suscrito, los intereses y retornos que le correspondan se aplicarán al pago del saldo del capital pendiente de integración. Artículo 41.- Excedente. Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestión económica del ejercicio se deducirán los costos y gastos de explotación. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se distribuirá en la forma prevista en el artículo siguiente. Artículo 42.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y líquido se distribuirá de la siguiente manera: a.- Diez por ciento como mínimo, para reserva legal, hasta alcanzar, cuando menos, el veinte y cinco por ciento del capital integrado de la cooperativa. b.- Diez por ciento como mínimo para el Fondo de Fomento de Cooperativas.
c.- Otros fondos específicos que señale el Reglamento General o que
resuelva la asamblea para
d.- Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La
tasa de interés no podrá
e.- El remanente que quede, se distribuirá entre los socios en
proporción a los trabajos y las
f.- Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de
las Confederaciones o Artículo 43. Análisis de Pérdida. La pérdida resultante de la gestión económica del ejercicio, si la hubiere, podrá ser cubierta con: a.- La reserva legal. b.- Fondos destinados a dicha finalidad. c.- Excedentes de futuros ejercicios. d.- El capital de los socios en proporción directa con el monto de la pérdida. Artículo 44. Irrepartibilidad de Reservas y Fondos. La reserva legal y los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple el Reglamento General y los que crearen las asambleas no pertenecen a los socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su restitución proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes. Artículo 45. Capitalización de Retornos e Intereses. Por resolución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan. Artículo 46. Destino de Excedentes Especiales. Los excedentes, provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con esta ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre costo y precio de los servicios, serán destinados al Fondo de Fomento de la Educación y Desarrollo de Nuevas Cooperativas. La prestación de servicios a terceros no podrá realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.
Artículo 47. De los salarios:
Los socios podrán fijar una cantidad mensual como salarios,
previamente acordada en la asamblea, la que será deducida del
remanente en la distribución de excedentes, según el Articulo 42,
Inciso e. Los salarios pagados a trabajares y obreros, que laboren
para la cooperativa serán gravados en el mismo por ciento que rinda
cuenta impositivamente la entidad cooperativa. Articulo 49. Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y cerrará en la fecha establecida, conforme a las normas contables establecidas en el país. La contabilidad será llevada con arreglo a las normas de contabilidad universalmente aceptadas. La Dirección Nacional de Finanzas debe elaborar planes de cuentas ajustadas a la nomenclatura cooperativa.
Artículo 50. Revalúo del Activo Fijo.
El revalúo del activo fijo se efectuará conforme a las disposiciones
legales que establece la Dirección Nacional de Finanzas o en su
defecto el Ministerio de Hacienda, si fuera el caso, al cierre de
cada ejercicio. Por decisión de la Asamblea el incremento por
revalúo puede destinarse a una cuenta “Reserva de Revalúo" o
capitalización, en cuyo caso se entregarán a los socios
certificados de aportación.
Artículo 51. Órganos.
La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a
cargo de la Asamblea, el Consejo de Administración, la Junta
de Supervisión y Control y demás órganos que establezcan los
Estatutos y el Reglamento General. Artículo 52. Naturaleza de la Asamblea y Clase. La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta ley, su Reglamento, los Estatutos y otras disposiciones reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes. Puede ser Ordinaria o Extraordinaria. Artículo 53. Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria deberá:
a.- Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio económico. b.- Ocuparse
específicamente de la consideración de los siguientes temas: a.- Realizar ajustes y modificaciones al Programa Económico-Social b.- Fusionar o incorporar otras cooperativas c.- Emitir bonos de inversión. d.- Disolución de la cooperativa.
e.- Elección de autoridades, en caso necesario para el reemplazo o
sustitución de algunos de los
Artículo 55. Convocatoria.
La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo de
Administración a iniciativa propia o por la Junta de Supervisión y
Control, cuando aquel omita hacerlo en el plazo legal establecido. Artículo 57. Competencia de las Asambleas en general. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva de la Asamblea a.- Fijar la política general de la cooperativa: b.- Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan:
c.- Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración
y de la Junta de
d.- Fijar la remuneración de los miembros de los órganos de
dirección a todas las instancias f.- Resolver la emisión de obligaciones de carácter general.
g.- Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del
Consejo de Administración y la
h.- Disponer todo tipo de investigación, auditoria, formación de
comisiones especiales con Artículo 58. Quórum. La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los socios que estén habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.
Artículo 59. Adopción de Resoluciones.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los
socios presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera
mayoría calificada. La elección de autoridades para los órganos de
dirección que establece la ley podrá hacerse mediante votación
nominal o por listas. Si la votación es por listas de candidatos, la
integración de los cuerpos directivos será proporcional, de acuerdo
al método fijado en el Código Electoral. Artículo 61. Votación Prohibida. Cuando la votación tenga por objeto la aprobación o rechazo de las gestiones del Consejo de Administración o de la Junta de Supervisión y Control, los miembros de tales órganos no podrán votar. Los socios que fueran empleados u obreros de la cooperativa no podrán votar en las decisiones en los cuales se traten directa o indirectamente temas laborales.
Artículo 62.- Auditoria.
Es de competencia de las Asambleas tener el control de la labor
desarrollada por el Consejo de Administración y la Junta de
Supervisión y Control y disponer la apertura de Sumarios
Administrativos cuando se presuman irregularidades. En resguardo del
interés general, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando
correspondan a la Justicia Ordinaria. Podrá también constituir
comisiones investigadoras dotándole de facultades para el
cumplimiento de su cometido.
Artículo 63.- Naturaleza y Facultades.
El Consejo de Administración es el órgano encargado de la
administración permanente de la cooperativa y su representante
legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus
atribuciones serán determinadas en el Reglamento General. Se
consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el
Reglamento General no reserven expresamente a la Asamblea, y las que
resulten necesarias para el cumplimiento del Programa Económico-
Social. Artículo 67. Responsabilidad. Los miembros del Consejo de Administración responden personal y solidariamente para con la cooperativa y terceros por violación de la ley, los Estatutos y el Reglamento General. Así como por el mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se extiende a los miembros de la Junta de Supervisión y Control por los actos u omisiones que no hubiesen objetado oportunamente. Artículo 68. Comité Ejecutivo. A los efectos de atender la gestión ordinaria de la cooperativa, los Estatutos y el Reglamento General puede organizar un Comité Ejecutivo, integrado por miembros titulares del Consejo de Administración, quienes podrán ser remunerados. Este Comité no altera los deberes y las responsabilidades de los demás miembros del Consejo de Administración.
Artículo 69. Comités Auxiliares.
El Consejo de Administración podrá designar de su seno o de entre
los socios, los comités auxiliares que sean necesarios. Artículo 71. Gerentes. El Consejo de Administración puede nombrar uno o más gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención de los negocios ordinarios de la cooperativa, quienes estarán subordinados a él. La gestión de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración. Artículo 72. Impedimentos para ser directivo. No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
a.- Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del Consejo;
Artículo 73. Impugnaciones.
Las decisiones del Consejo de Administración son recurribles por los
socios conforme con el procedimiento que marque el Reglamento
General, en el marco de la asamblea. Si no se resolviera, quedará
expedita la vía para la aplicación del artículo 60. Artículo 75. Alcance de sus Funciones. Ejercerá sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, los Estatutos, el Reglamento General y resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a asamblea en la forma establecida en esta ley. Artículo 76. Presentar a la Asamblea Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria, inventarlo, balance y cuadro de resultados.
Artículo 77. Aplicación de Otras "Normas”.
Rigen para la Junta de Supervisión y Control las disposiciones sobre
composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento,
responsabilidad, compensación e impedimentos fijados para el
Consejo de Administración. Artículo 79. Fusión. Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La nueva cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen todos sus derechos, acciones y obligaciones.
Artículo 80.- Incorporación. Habrá
incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras
conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose
la de las incorporadas. Aquella igualmente subroga en los derechos,
acciones y obligaciones a las incorporadas. CAPITULO VI DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL PARÁGRAFO I DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS Artículo 83.- Constitución y Objeto Social. Tres o más cooperativas pueden concretar la constitución de centrales cooperativas departamentales, regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin llegar a la fusión económica, se integren para la gestión eficaz de sus servicios comunes. Artículo 84.- Funciones. Las Centrales Cooperativas tendrán las siguientes funciones:
a.- Organizar servicios comunes de administración cooperativa y el
aprovechamiento mutuo de Artículo 85.- Contenido del Estatuto Social. Además de las prescripciones contenidas en esta ley, el Estatuto Social de las centrales establecerá la esfera y los límites dentro de los cuales desarrollarán su gestión los órganos que la componen, la forma de sufragar los gastos que demanden el sostenimiento y el procedimiento de adopción de sus decisiones. Artículo 86.- Autonomía de las Afiliadas. En ningún caso las centrales sustituirán a las autoridades de las cooperativas asociadas, en las materias que específicamente le confieren a éstas sus respectivos Estatutos y Reglamentos Generales. Artículo 87.- Reconocimiento Legal. Para la existencia legal de las centrales, será menester la homologación del acuerdo de constitución por la Autoridad de Aplicación del Instituto Nacional de Cooperativas. PARÁGRAFO II DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS Artículo 88.- Constitución. Varias cooperativas del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas de segundo grado, con el nombre de Federación de Cooperativas, relacionada a la actividad o sector económico que abarquen.
Artículo 89.- Objeto Social.
Las federaciones tendrán por objeto. Artículo 90.- Aplicación de normas. Las federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo de Administración y fiscalizadas por una Junta de Asesoramiento y Control, integrados en la forma que establezcan sus estatutos y el Reglamento General. Les serán de aplicación las normas anteriores de esta ley en cuanto fuere pertinente a su organización y funcionamiento. Artículo 91.- Representación y Voto. Las centrales y federaciones podrán establecer un régimen de presentación y voto proporcional al número de socios de las cooperativas asociadas. En este caso los Estatutos y el Reglamento General deben fijar un mínimo que asegure la participación de todas y un máximo que impida el predominio excluyente de algunas. PARÁGRAFO III DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS
Artículo 92.- Constitución y Objeto Social.
Las centrales cooperativas y las federaciones cooperativas podrán
constituir entidades de tercer grado denominadas Confederación de
Cooperativas. Con carácter puramente gremial, a los efectos de:
g.- Proveer intensiva y permanentemente la educación cooperativa en
todos los niveles del
h.- Defender la vigencia de los principios del cooperativismo y de
las bases doctrinarias
i.- Responder a las consultas que le formulen las autoridades
nacionales en torno de medidas Artículo 93.- Delegados en las Asambleas. En las Asambleas de la Confederación, las organizaciones de segundo grado componentes deberán estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de la confederación respectiva determinen. Artículo 94.- Aplicación de Normas. Para la confederación de cooperativas rigen las normas relativas a las centrales y federaciones en cuanto fueran compatibles con su naturaleza. CAPITULO VII DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 95.-Causas de disolución. Las cooperativas se disuelven por alguna de las siguientes causas: a) Resolución de la asamblea. b) Fusión o incorporación a otras cooperativas.
c) Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad que
imposibilite el cumplimiento d) Declarada no rentable. e) Cancelación de la personería jurídica
f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables
en razón de la actividad que
Artículo 96.- Efectos de la Disolución.
Salvo los casos de fusión o incorporación, se procederá
inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este solo efecto la
cooperativa conservará su personalidad jurídica. Los responsables de
la liquidación deberán informar a las Autoridades de Aplicación del
INC a fin de asentar en el Registro de Cooperativas la disolución.
Articulo 98.- Funciones de la Comisión Liquidadora. La Comisión Liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo someter a la Asamblea un plan de trabajo. Este plan, en cuanto fuera posible, será aprobado, una vez en funciones la Comisión Liquidadora, cesan los órganos de la Cooperativa. Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa y tienen el deber de realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. Artículo 99.- Distribución del Remanente: Realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente se distribuirá en el siguiente orden: a) Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por cieto del saldo.
b) Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de
aportación. Si no es c) El saldo tendrá el destino que fijen los Estatutos y el Reglamento General. CAPITULO VIII DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS Artículo 100.- Clasificación. En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas podrán ser especializadas y de uso múltiples. Artículo 101.- Cooperativas Especializadas. Las coop |